Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
CUARTO.- (...) 1.- El primero de los motivos, alega como fundamento la falta de motivación del veredicto. El reproche se centra en la motivación del veredicto, que es incumbencia del Jurado, aunque en la exposición del motivo se extienda al Tribunal del Jurado. Justifica la impugnación en la indefensión que para el acusado deriva de esa falta de motivación, pues, al no exponerse las razones del veredicto, se dificultaría la posibilidad de impugnación, que pasa por la crítica de aquéllas.
El cuarto de los motivos tiene el mismo fundamento que el anterior, siquiera bajo el específico reproche de que la falta de motivación deriva de una no adecuada conformación del objeto de dicho veredicto. Se viene a argumentar que la propuesta en bloque del hecho a declarar probado y la correlativa evitación de una propuesta fraccionada y secuencial, es lo que ha impedido que la respuesta del Jurado, al no haber sido conducida a través de esas plurales y separadas propuestas, no exteriorice el iter de conformación de su decisión.
2.- Es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004 del 20 de diciembre, que recoge la doctrina ya previamente proclamada diciendo: la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley , cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)." (FJ 6).
La especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza -indiciaria o directa- de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado o no el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.
Y adviértase que el defecto ha de venir revestido de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación.
La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación. Así lo entiende el propio recurrente cuando invoca el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar cauce a su pretensión.
3.- La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado, tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley. Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").
El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:
1ª.- La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.
Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.
2ª.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.
3ª.- La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a ). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos.
No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva. Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.
4ª.- El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de convicción a los que ha atendido haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.
5ª.- En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.
No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia.
Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.
6ª.- Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.
4.- Desde esta concepción del sistema de enjuiciar del Tribunal del Jurado -y no solamente del Jurado- debemos ahora examinar las quejas que se formulan por el recurrente en el particular relativo a la motivación de la decisión que le condena. Atendiendo precisamente al cumplimiento de las citadas exigencias en el orden que dejamos expuesto.
1.- La Magistrada Presidenta decidió no disolver el Jurado. Y ello lo hizo en virtud de su valoración probatoria, de expresión aplazada entonces, pero expuesta luego en la sentencia.
No se trata en este motivo de la casación de considerar si tal motivación es suficiente para tener por respetada la garantía de presunción de inocencia y, en consecuencia, para tener por correcta la decisión de no disolución del Jurado. Esa cuestión la abordaremos al examinar otros motivos del recurso (los número 6 y 7). Basta ahora decir que el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal del Jurado, por más que con no pocas oscuridades conceptuales acerca del objeto de la motivación, da cuenta harto abundante de los elementos probatorios que el Tribunal, y no solamente el Jurado, tomó en consideración. Por ello ninguna indefensión puede protestar la parte. Allí tuvo el material sobre el que poder articular sus impugnaciones.
2ª.- Para conformar el hecho principal la Magistrada Presidenta , no solamente no los aglomeró indebidamente en un bloque, sino que lo escindió en tres enunciados. Ciertamente ofreciendo alternativa en lo relativo a la autoría. Pero separando, incorrectamente, el comportamiento previo (apartado primero y segundo) la acción directamente homicida (apartados tercero, y cuarto) y su resultado (apartado sexto). Tal propuesta acarreaba el riesgo de que, de proclamarse probado el apartado primero o segundo, pero no el tercero o cuarto, o incluso el sexto, haría imprevisible la decisión de la Magistrada Presidenta a la hora de calificar tal hecho probado.
Ahora bien, a los efectos del motivo casacional que aquí estudiamos, en primer lugar debemos excluir el reproche de indebida acumulación en un bloque del enunciado que recoge el hecho principal, es decir el que da lugar a la calificación de homicidio, por ajustarse a la previsión legal.
Ciertamente la propuesta sometida al Jurado añadió múltiples datos de hecho cuya exclusión en nada afectaría a la decisión sobre el hecho principal y su calificación. Así las referencias a los incidentes previos a la brutal colectiva agresión seguida del apuñalamiento. Pero tal añadido, en lo que a la estructura funcional para la motivación, es irrelevante. Ninguno de esos datos constituyen hechos base desde los que el principal haya sido inferido. Por ello esa superfluidad no justifica el motivo de casación formulado.
Ciertamente el elemento determinante de las plurales alternativas que la Magistrada Presidenta formuló tienen su origen en las diversas hipótesis en cuanto a la imputación de autoría. (Enunciado segundo para excluir a Benjamín, y enunciado cuarto para dejar sin identificar la persona que materialmente apuñaló a la víctima).
Lo que no habría evitado que todos, salvo Benjamín, en la hipótesis del enunciado segundo, hubieran sido considerados autores. ¡¡¡
3ª.- La motivación expresada por la Magistrada Presidenta y el elenco de medios probatorios que el Jurado identifica como determinantes de su decisión son todos ellos medios de prueba directa de los hechos que se imputan a los acusados. No era por ello requerido que se hiciera una específica argumentación de inferencias a partir de hechos diversos del principal expuesto en el objeto del veredicto.
4ª.- Precisamente por eso, cuando el Jurado identifica el medio probatorio del que deriva directamente su certeza sobre la verdad de la afirmación del hecho imputado, poco puede añadir a lo que la Magistrada Presidenta expone sobre la virtualidad de tal medio para enervar la presunción de inocencia. Las eventuales críticas que tal medio merezca y la contraposición a su eficacia probatoria del resultado de otros medios de prueba, o son trascendentes para la garantía constitucional de presunción de inocencia, y han quedado resueltas en la exposición de la Magistrada Presidenta (como estudiaremos al examinar el correspondiente motivo 6), o son intrascendentes respecto a aquella, en cuyo caso su omisión, cuando menos, carece de relevancia constitucional. Por lo que tampoco puede admitirse el motivo en este aspecto.
5.- Finalmente el examen del acta del veredicto, la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia, y, en su caso, el acta del juicio, reportan al lector, incluso al que estuvo ajeno al juicio, información suficiente sobre cuales fueron las razones por las que el Jurado, y el Tribunal del Jurado, decidieron la condena del recurrente.
Lo cual hace no estimable el motivo en cuanto denuncia una vulneración de garantía constitucional de tutela judicial por falta de motivación que no cabe considerar justificada.
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