Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
PRIMERO.
Resumen de
los hechos probados.
1º Dª Juliana y D. Adolfo
contrajeron matrimonio en 2005. Tienen una hija nacida en el mismo año.
Su matrimonio está sujeto a la
sociedad de gananciales.
2º Después de un episodio de
violencia, ocurrido en 2009, que comportó una denuncia al marido, con una orden
de alejamiento y la adopción de unas medidas de protección de la niña, los
cónyuges viven separados.
3º En el año 2009, Dª Juliana
presentó una demanda pidiendo el divorcio, la disolución de la sociedad de
gananciales, la atribución de la guarda y custodia de la hija, unos alimentos
de 400# mensuales y el derecho de visitas del padre.
El padre se opuso a la demanda
y formuló reconvención.
4º La sentencia del juzgado de
1ª Instancia de Navalcarnero nº 3, de Violencia, de 23 marzo 2010, acordó el
divorcio y una serie de medidas relativas a la guarda y custodia de la hija,
pero no atribuyó el uso de la vivienda: "habida cuenta de que la ahora
demandante no solicitó la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal
ni como medida civil en la solicitud de orden de protección (y posterior
comparecencia), ni lo solicita en su demanda, se estima conveniente mantener la
situación de hecho existente, atribuyendo, en consecuencia, al demandado D.
Adolfo el uso y disfrute del domicilio conyugal [...]".
5º Apeló la sentencia Dª
Juliana. La SAP
de Madrid, sección 24, de 23 febrero 2011, confirmó la sentencia apelada. Dijo
que "procede desestimar el segundo motivo del recurso relativo a la
petición del uso del domicilio familiar, pues no se suplicó en la demanda al
órgano judicial de la primera instancia; luego no puede ser petición ex novo en
esta alzada y no puede ser motivo del recurso ya que el órgano "a
quo" fue congruente con las peticiones de las partes según obliga el Art.
218 LEC; y según es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal
Supremo[...]".
6º Dª Juliana presenta recurso
de casación por interés casacional. El informe del Ministerio Fiscal apoya la
estimación del recurso.
SEGUNDO.
El muy
esquemático recurso de casación dice que la atribución de la vivienda conyugal infringe
lo dispuesto en el Art. 96 CC, pues se realiza al cónyuge en cuya compañía no
queda la hija común, menor de edad. En apoyo de su argumentación cita las SSTS
de 14 enero 2010, 18 enero y 8 octubre 2010. La sentencia recurrida también
contradice los pronunciamientos de las Audiencias provinciales, en las
sentencias que cita.
El motivo se estima.
TERCERO.
El Art. 91
CC establece que "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio,
[...], el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges [...]determinará conforme
a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir
a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar [...](énfasis añadido)". En aplicación de esta norma, el Art.
774. 4 LEC repite que el juez determinará en su propia sentencia, en defecto de
acuerdo de los cónyuges, las medidas relativas a la vivienda familiar.
Lo anterior determina que el
principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello
solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de
protección. La facultad prevista en el Art. 91 CC la tiene el juez cuando no se
haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el Art. 752.2 y 3 LEC
establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al
tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en la
conformidad de las partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los
hechos alegados por la parte contraria. Esto se aplicará también en la segunda
instancia.
En consecuencia, no puede
alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que
afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de
la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre
procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984.
CUARTO.
Resuelto
lo anterior, esta Sala debe pronunciarse sobre la atribución del uso de la
vivienda familiar a la hija menor de Dª Juliana y a su madre, que ostenta la
guarda y custodia.
Esta Sala ha formulado en la STS 221/2011, de 1 de abril,
la siguiente doctrina que debe aplicarse a este caso concreto " la
atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una
manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada
por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC ", doctrina que se
ha reiterado en las SSTS 236/2011, de 14 abril; 451/2011, de 21 junio y
642/2011, de 30 septiembre.
En ellas se argumenta que "El
principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere
alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los
alimentos se encuentra la habitación (Art. 142 CC); por ello los ordenamientos
jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de
crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así,
expresamente, el Art. 233-20.1 CCCat y Art. 81.2 CDFAragón). La atribución del
uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios". Este mismo argumento
debe aplicarse en este recurso por lo que procede aplicar la doctrina antes
reproducida.
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