Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El primer
motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por incongruencia,
referida a tres aspectos distintos de la sentencia recurrida; incongruencia
que, como a continuación se razonará, no existe y que, desde luego, en ningún
caso podría dar lugar a una vulneración del principio de prohibición de la
"reformatio in peius" como se denuncia al final del desarrollo del
motivo.
La reforma peyorativa es el
defecto procesal que se produce cuando la resolución de un recurso perjudica a
la propia parte recurrente dando lugar a una resolución incongruente que sólo
afecta negativamente a la parte que impugna y que, como tal, está prohibida por
apartarse del objeto de la impugnación y exceder de las facultades propias del
tribunal que conoce del recurso (sentencias de 21 marzo 2002, 28 octubre 2008, 13
enero y 16 octubre 2009); siendo así que en el caso presente Iciar S.A. no
recurrió en apelación por lo que no pudo sufrir las consecuencias de la
eventual reforma peyorativa que ahora denuncia.
La congruencia es un requisito
de carácter procesal que se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia
o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la
contestación, y lo concedido en la sentencia (sentencias de 13, 14 y 17 octubre,
y 15 diciembre 2005; y, como más reciente, la de 4 enero 2011), con
independencia del acierto o desacierto de la solución jurídica adoptada por la
misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario