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domingo, 27 de mayo de 2012

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Principio de prohibición de la "reformatio in peius".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por incongruencia, referida a tres aspectos distintos de la sentencia recurrida; incongruencia que, como a continuación se razonará, no existe y que, desde luego, en ningún caso podría dar lugar a una vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" como se denuncia al final del desarrollo del motivo.
La reforma peyorativa es el defecto procesal que se produce cuando la resolución de un recurso perjudica a la propia parte recurrente dando lugar a una resolución incongruente que sólo afecta negativamente a la parte que impugna y que, como tal, está prohibida por apartarse del objeto de la impugnación y exceder de las facultades propias del tribunal que conoce del recurso (sentencias de 21 marzo 2002, 28 octubre 2008, 13 enero y 16 octubre 2009); siendo así que en el caso presente Iciar S.A. no recurrió en apelación por lo que no pudo sufrir las consecuencias de la eventual reforma peyorativa que ahora denuncia.
La congruencia es un requisito de carácter procesal que se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia (sentencias de 13, 14 y 17 octubre, y 15 diciembre 2005; y, como más reciente, la de 4 enero 2011), con independencia del acierto o desacierto de la solución jurídica adoptada por la misma.
En tal sentido la sentencia impugnada no puede ser considerada incongruente, ya que: a) Ordena la cancelación de inscripciones registrales correspondientes a la finca a que se refiere el "suplico" de la demanda; b) No existe incongruencia interna por el hecho de que desestime la petición de nulidad de una compraventa (que, como tal, es válida en cuanto despliega efectos obligacionales entre las partes) y, sin embargo, decrete la cancelación de los asientos registrales a que ha dado lugar dicho negocio (pues puede haber sido inidónea para transmitir el dominio de los bienes objeto de la venta); y c) El cumplimiento del requisito de congruencia se determina en relación con los pedimentos de las partes formulados en los escritos iniciales del proceso, y su eventual reducción posterior por las mismas partes, sin que haya de atenderse a otras pretensiones distintas formuladas en apelación, que se afirman por la ahora recurrente sin llegar a precisarlas. La sentencia impugnada es congruente con las peticiones del "suplico" de la demanda y cualquier petición incorporada en la apelación y no atendida afectaría únicamente a la parte apelante y no a la apelada, en este caso a Iciar S.A.

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