Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Emisión de un
pagaré sin antefirma.
A) Esta Sala en STS de 9
de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el
firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el
poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla
de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible
deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de
una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la
fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras
de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el
acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de
actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o
sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de
responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía
de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales
condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o
sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o
representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio
de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la
ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta
imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como
representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición
respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de
tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad
del tráfico cambiario.
Del conjunto de estos
preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la
firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo
10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré».
C) La aplicación de esa
doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse
que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa
cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de
pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la
antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún
dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que
era administrador.
Esta conclusión no se ve
impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta
indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que
como se declaró en la STS
12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente,
porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que
tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como
librador, conclusión extensible al endosatario.
Por todo ello, el motivo único
de casación ha de ser desestimado.
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