Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero.
Infracción del art. 944 del Código de Comercio.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que en la
sentencia recurrida se infringió el art. 944 del C. Comercio al entender que no
cabe interrupción extrajudicial de la prescripción en las acciones de
naturaleza mercantil. Sobre el particular se ha pronunciado este Tribunal
declarando la posibilidad de interrupción por reclamación extrajudicial en las
acciones mercantiles (SSTS de 4 de diciembre de 1995, rec. 1638 de 1992; igualmente
entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 y
Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007).
Aceptada la posibilidad de
interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial debe estimarse el motivo
del recurso, pues en la sentencia recurrida se declara que al no ser la
aseguradora parte en el proceso civil no se podía entender interrumpida la
prescripción por el ejercicio de interpelación judicial en el anterior proceso
declarativo ordinario instado por el Sr. Isidoro contra el Sr. Jose Manuel ante
el JPI nº 2 de Barcelona, desconociéndose en la sentencia recurrida que dentro
de dicho proceso se instaron repetidos embargos contra Victoria Meridional
instando la traba de los derechos de que gozase el Sr. Jose Manuel en virtud de
los contratos de seguro formalizados con Victoria Meridional, lo que, sin duda,
tiene naturaleza, al menos, de reclamación extrajudicial.
TERCERO.- Motivo segundo.
Infracción del art. 1973 del C. Civil.
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que la
prescripción se ha interrumpido por múltiples reclamaciones extrajudiciales que
evidencian la inexistencia de abandono de su derecho.
En la sentencia de la Audiencia se parte de
que producido el siniestro el 13 de febrero de 1984, quedó interrumpido el
plazo de prescripción por las investigaciones penales llevadas a cabo, diligencias
en las que la aseguradora ejerció la acción penal contra los Sres. Jose Manuel
y Isidoro, acabando con sentencia absolutoria de la Sala 2ª de este Tribunal,
notificada el 20 de noviembre de 2002, fecha desde la que entiende que pudo el
actor reclamar judicialmente de Victoria Meridional y no lo hizo, hasta la
interposición de la demanda que da origen a estos autos (19-4-2007), por lo que
entiende que la acción está prescrita.
En la sentencia impugnada se
entiende que el proceso penal paraliza la vía civil, al amparo de los arts. 111
y 114 de la LECRIM
y art. 10.2 LOPJ.
Dichas resoluciones de
embargo, aunque dejadas sin efecto a instancia de la aseguradora que se personó
en la fase de ejecución, tienen la naturaleza de reclamación extrajudicial,
habiendo sido conocidas por la recurrida, como reconoce, por lo que a los
efectos el art. 1973 del C. Civil interrumpen la prescripción.
En el presente caso no nos
encontramos ante la interrupción de una acción por un proceso entablado entre
dos partes diferentes a la que ha de sufrir el ejercicio de la acción, sino
ante una reclamación que tiene la naturaleza de extrajudicial, dirigida contra
la aseguradora, en pago de un derecho de crédito que potencialmente tenía su
asegurado. Se llega a esta conclusión en una interpretación restrictiva del
instituto de la prescripción, pues el actor no ha evidenciado dejadez o
abandono de sus derechos, sino una denodada persecución de justicia, que se
traduce en diversidad de actos interruptivos que válidamente podía instar el actor,
en defensa del derecho de crédito en el que pretendía subrogarse (art. 1111 del
C. Civil).
Por último, de la relación de
fechas expuestas en nuestro primer fundamento de derecho se deduce que no
transcurrió el plazo de dos años que establece el art. 23 de la LCS , pues fue siempre
interrumpido, contando como fecha de inicio la de notificación de la sentencia
de la Sala 2ª.
CUARTO.- Motivo tercero.
Infracción del art. 1969 del C. Civil.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente con razón
que de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil la acción solo pudo ejercitarse desde
que conoció que el deudor carecía de solvencia para hacer frente al pago del
crédito, y ese momento es aquel en el que el Juzgado le levantó el embargo a la
aseguradora.
Pretende la parte recurrida
que la acción que ostentaba el asegurado (Sr. Jose Manuel) había prescrito, dada
su pasividad, y que, por tanto, la subrogatoria también lo estaba, o al menos
carecía de utilidad pues no podría subrogarse en una acción prescrita. Debemos
rechazar tal argumento pues como dijimos la acción del asegurado estuvo
interrumpida hasta el dictado de la sentencia de la Sala 2ª del TS y desde el 20
de noviembre de 2002 y antes de transcurrir los dos años de prescripción el hoy
actor efectuó dentro de dicho plazo reiteradas reclamaciones que ya hemos considerado
extrajudiciales.
La acción subrogatoria (art.
1111 del C. Civil) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado
por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos
y acciones del deudor, excepto los personalísimos. El ejercicio de esta acción
suele ser judicial, pero nada obsta al ejercicio extrajudicial, como en este
caso.
Establece la STS , Civil sección 1 del 19 de
julio del 2011. Recurso: 1267/2007 que la cuestión central, como quaestio
iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el
primer inciso del artículo 1111 del Código Civil, como medio de protección del
crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para
"obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la
satisfacción del crédito" (como dice la sentencia de 25 de noviembre de
1996) "no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica,
una acción oblicua..." (como dice la anterior sentencia reiterando la de
30 de abril de 1990).
Acción que se dirige no contra
el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el
deudor de su deudor, debitor debitoris.
En el mismo sentido Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007.
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