Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO)
Por último
respecto al informe pericial de inteligencia de fecha 3-5-2010 elaborado por
los agentes NUM000 y NUM001 que no es sino ampliación del ya citado de
28-3-2003 (folio 440 a
464) es necesario recordar la doctrina juriprudencial contenida en STS 480/2009
de 22-5 (caso Ekin); 290/20101 de 31-3, 1097/2011, de 25-11, sobe la naturaleza
y validez de la llamada "prueba de inteligencia", que ha declarado
que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los
supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida
en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la
pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil,
cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de
conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es
fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente,
no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas
a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13
de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales
integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por
especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación
científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y
632 de la LECr.
y 117.3 de la
Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro
modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se
integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba
indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos
controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los
hechos (Sentencia 1385/ 1997).
Como ha sostenido la doctrina
y la jurisprudencia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados
"informes de inteligencia", como en los expertos en legislación
fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean
directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización
en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su
validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.
Se añadía en la referida
sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse,
no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007,
556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia
como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la
relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal,
o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos
datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo,
claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente
reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se
trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no
determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado
en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes
comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de
una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal,
directamente y por sí mismo".
Ahora bien aun cuando esta
sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí
precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la
medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas
personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de
otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de
un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos
valorados por el órgano sentenciador".
Esencial será constatar si las
conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o
Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala , a la vista de la documental obrante en la
causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se
parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el
examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a
partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este
Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias
realizadas por el Tribunal de instancia.
En definitiva podemos concluir
que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley , siendo los autores de
dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al
Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están
en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son
racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de
forma contradictoria ante la
Sala.
Pues bien dicho informe parte
de unas premisas que no pueden ser asumidas: el reconocimiento fotográfico
realizado en sede policial en este procedimiento -que ya hemos considerado
insuficiente-, y de otro reconocimiento fotográfico hecho tambien en
dependencias policiales en octubre de 2000 por un empleado de establecimiento
sito en el Paseo Extremadura 138 de Madrid en relación a un robo de ordenadores
- recuperándose uno de ellos en el domicilio de un tercero Guillermo, para
concluir que la llamada " Loba " autora del "informe de
trabajo" es la hoy recurrente Ofelia que fue la autora de aquellas
infracciones".
Siendo así, con independencia
de que este segundo reconocimiento no consta en las actuaciones ni se sabe por
quién y en qué condiciones se hizo tal identificación, ni tampoco que
procedimiento judicial se siguió por esos hechos, ni que la acusada haya sido
acusada, procesada o condenada, ni el informe de inteligencia ni el órgano
judicial explican el razonamiento en virtud del cual llegan a la conclusión de
que la llamada " Loba " era la misma persona que la acusada y que
ésta fue la ejecutora material de los hechos descritos en el factum. La
existencia de unas huellas dactilares en varios documentos hallados en la
detención de la cúpula del Grapo en París solo acreditarían -lo que no es
cuestionado- su pertenencia e integración en el Grapo, por lo que ya ha sido
condenada.
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