Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
1. La sentencia recurrida
en casación, después de analizar la prueba practicada, concluye que entre las
partes existió una relación contractual durante diecisiete meses calificable de
agencia y reconoce a la actora apelante la indemnización por clientela prevista
en el art. 28 LCA, aunque reduce a la mitad la cuantía reconocida por la
sentencia de primera instancia (120.744,62 euros). La Audiencia Provincial
justifica esta aminoración de la indemnización por la escasa duración de la
relación contractual, diecisiete meses, "aplicando la equidad que el
propio artículo 28 de la LCA
promueve".
2. El único motivo del
recurso de casación admitido se ampara en la infracción del art. 28 LCA, que, según
el recurso, tan sólo permite acudir a la equidad para justificar la procedencia
de la indemnización por clientela, esto es, el derecho a percibir esta
indemnización, pero no para su cuantificación.
Análisis
del único motivo de casación
3. En los términos en que
se ha planteado el recurso de casación, la Sala no puede volver a entrar en el análisis de
la calificación de la relación contractual que medió entre las partes, por lo
que debemos partir de la efectuada en la instancia. Por lo tanto, no podemos
cuestionarnos la procedencia de la indemnización por clientela del art. 28 LCA.
Lo único que constituye objeto de examen en esta casación es si cabe recurrir a
la equidad no sólo para apreciar la procedencia de la indemnización por
clientela, sino también para cuantificarla, en concreto para reducir la
concedida en primera instancia.
4. Conforme al art. 3.2
CC, " la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si
bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera
exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita ".
5. Conviene advertir que
el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros
para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el
apartado 3 del art. 28 LCA: " la indemnización no podrá exceder, en
ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el
agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración
del contrato, si este fuese inferior ". Es por ello que el juicio de
equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela
previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación
de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal
contenido en el apartado 3.
En el caso objeto de
enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización
el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA, esto es, el importe medio anual
de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la
relación de agencia: 120.744,62 euros.
Para ello, realizó un juicio
de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y
del mismo modo, la
Audiencia Provincial , al reducir a la mitad este límite
máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la
labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación
que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la
indemnización y, con ello, su cuantificación.
Una vez apreciado que el
juicio de equidad realizado por la Audiencia Provincial
no sólo no conculca lo prescrito en el art. 28 LCA, sino que se enmarca en la
habilitación que dicho precepto atribuye al juzgador de instancia, debemos
desestimar el recurso de casación, sin poder entrar a valorar este concreto
juicio de equidad, pues es una función propia de la instancia y escapa a la
casación.
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