Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Enunciado
del primer motivo de casación.
Motivo primero. Infracción de los
Arts. 97, 100 y 101 CC, referentes al carácter reequilibrador de la pensión
compensatoria, a su fijación en atención a las circunstancias concurrentes al
tiempo de la separación y a la posibilidad de su modificación, que no
extinción, solo en los casos en que se produzca una alteración sustancial de
las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Sostiene que
se trata de una pensión compensatoria, no de alimentos y dice que la sentencia
recurrida se aparta de la STS
43/2005, de 10 febrero y la 917/2008, de 3 octubre, porque en el momento actual
asegura que no hay desequilibrio, cuando éste debe valorarse en la fecha de la
separación. No se ha modificado la situación existente en aquel momento y más
teniendo en cuenta la enfermedad que padece el hijo, por la que se ha
rehabilitado la patria potestad, al haber sido declarado incapaz y esta
situación debe ser valorada como un gravamen extraordinario, que no fue
contemplado en la sentencia de separación. Cita STS 117/2008, de 4 abril 2008.
El motivo se desestima.
TERCERO.
Los
alimentos de la esposa separada.
La recurrente insiste en
calificar como pensión compensatoria lo que en realidad es un derecho de alimentos
reconocido con tal nombre en la sentencia de separación.
Los alimentos constituyen un
derecho de carácter asistencial de la persona que los reclama, tal como se
deduce de lo establecido en los arts. 142 y 148 CC; especialmente este último,
centra la obligación de prestarlos en la necesidad para subsistir de la persona
que tenga derecho a percibirlos, y es por ello que cuando acaba la necesidad,
se extingue dicha obligación (art. 152 CC).
Partiendo de esta
calificación, que está de acuerdo con lo acordado en la sentencia que decretó
la separación, debe mantenerse la sentencia recurrida en razón a lo siguiente: 1º
Ha quedado probado en la sentencia recurrida que no existe necesidad de la
recurrente, cuestión en la que no se puede insistir en este momento, dado que
la prueba de los hechos que van a dar lugar a mantener o extinguir el derecho
de alimentos, corresponde a la instancia.
2º No es válido el argumento
esgrimido por la recurrente en relación a la necesidad de atención al hijo
incapacitado, cuya patria potestad se ha rehabilitado a favor de la madre, tal
como dispone el art. 171 CC. El cuidado del hijo debe ser tenido en cuenta en
la determinación de la cuantía de los alimentos que le corresponden, cuestión
que como ya se ha dicho no es propia de este procedimiento.
3º La STS 117/2008, de 4 abril 2008,
que se dice infringida por la recurrente, no se corresponde con lo debatido en
este litigio, porque se refiere a un derecho de alimentos acordado en convenio
en la sentencia de separación, que desaparece en la sentencia de divorcio,
habiéndose reservado la esposa el derecho a reclamar la pensión compensatoria
en un proceso posterior. Como puede comprobarse, no coincide en absoluto con el
problema debatido aquí. Tampoco se ajustan a la cuestión litigiosa las SSTS
43/2005, de 10 febrero y la 917/2008, de 3 octubre, porque ambas se refieren a
pensiones compensatorias y lo discutido en este pleito es el derecho de
alimentos de la esposa.
4º Finalmente, al no oponerse
a las sentencias aludidas no queda justificado el interés casacional.
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