Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
12. El recurso de casación
aduce la infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 6.4 CC, y la
jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, contenida entre otras en las
sentencias de esta sala de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de
octubre de 2008. Según el recurso, la infracción radicaría en la inaplicación
de estos preceptos y de esta doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de
apelación los habría interpretado de tal manera que los habría vaciado de
contenido. Además, sigue argumentado el recurso, los hechos acreditados en la
instancia justifican la estimación de la responsabilidad solicitada en la
demanda.
Para resolver este recurso de
casación hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los
que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los
presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo, en
relación con la modalidad o supuesto invocado y con el efecto perseguido.
13. Con carácter general,
recuerda la Sentencia
422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y
práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a
las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que
el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses
privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC),
admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el
interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2
CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés
de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio
antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro
ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como
centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba
responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de
sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren
determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización,
confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente
el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la
personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos
derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre,
con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).
De ahí que, para advertir la
procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de
los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren
acreditadas en la sentencia.
14. La demanda pide el
levantamiento del velo de la sociedad MMM COURIER, S.L., para que su socio
mayoritario y administrador solidario, Sr. Pedro responda solidariamente de la
deuda que la actora (DDD) reclama a dicha sociedad derivada de la liquidación
de la relación de franquicia. La razón esgrimida es que esta sociedad, MMM
COURIER, S.L., "ha sido un instrumento para desarrollar los contratos de
franquicia con DDD y evitar así las responsabilidades pecuniarias de D. Pedro
pudiera contraer como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones;
siendo por tanto persona física también responsable de la deuda". No se
justifica el levantamiento del velo ni en la confusión de patrimonios ni en la sucesión
de empresas, como más tarde se pretendió con la alegaciones de hechos nuevos,
sino en el empleo, por parte del Sr. Pedro, de la personalidad de la sociedad a
través de la cual se concierta la relación de franquicia con la intención de
defraudar al franquiciador, al eludir su responsabilidad personal de las deudas
que con ocasión de dicha relación de franquicia asumiera la sociedad.
No se duda en la sentencia
recurrida de que los dos contratos de franquicia concertados con la actora por
la sociedad MMM COURIER, S.L., lo fueron en atención a las cualidades
personales de D.
Pedro, que figuraba como
titular del 51% del capital social y administrador solidario. Esta
circunstancia es reconocida en ambos contratos como esencial para mantener la
relación de franquicia, con la finalidad de asegurar que fuera el Sr. Pedro
quien desarrollara los servicios objeto de la franquicia. Al aceptar esta forma
de contratación, DDD asumía que las eventuales responsabilidades pecuniarias de
la sociedad no alcanzarían a su socio mayoritario y administrador, Sr. Pedro,
razón por la cual, cuando varios años después, con ocasión de la resolución de
la relación de franquicia, la liquidación ofrece un saldo acreedor a favor de la
actora, este efecto de limitar la responsabilidad al patrimonio de la sociedad
no puede considerarse por sí sólo un abuso de la personalidad de la sociedad.
No es suficiente la insolvencia de la sociedad y la supuesta solvencia del Sr.
Pedro para advertir este abuso, es necesario algo más que ni siquiera se ha
llegado a aducir en la demanda. De facto, los hechos aducidos en la demanda, al
margen de su acreditación, no justificarían por sí solos el levantamiento del
velo pretendido. Razón por la cual procede desestimar el recurso de casación.
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