Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
CUARTO.-
Finalmente,
el motivo Segundo de este Recurso hace referencia a la supuesta infracción de
Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados
como probados por la Resolución
de instancia (art. 849.1º LECr), en concreto por la aplicación de la agravante
de abuso de superioridad (art. 22.2ª CP).
El cauce casacional ahora
utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese
sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta
subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden
sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de
un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos
llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por
el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia
de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la
improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del
relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra
bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y en concreto la
aplicación de la referida agravante de abuso de superioridad, cuando nos relata
una agresión en la que se combina una evidente superioridad numérica de los
agresores con la utilización de un arma blanca contra quien se encontraba, en
ese momento, desarmado.
1.º. Que haya una situación de
superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte
agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida
a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que
concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto
el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2.º. Esa superioridad ha de
ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa
del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos
encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera
superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia
mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de
segundo grado.
3.º. A tales dos elementos
objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya
abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de
desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización
del delito.
4.º. Que esa superioridad la
que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus
elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito
necesariamente tuviera que realizarse así. " Reiterándose, así
mismo, cómo el uso de armas, de fuego o blancas, frente a una persona desarmada
encaja con toda facilidad en este supuesto de la desproporción que conduce a la
aplicación de la agravante (vid., por ej., las SSTS de 14 de Septiembre y 10 de
Noviembre de 2006, entre tantas otras).
Requisitos todos ellos que se
encuentran presentes, sin lugar a dudas, en el "factum" de la
recurrida.
Por tales razones, de nuevo
estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su
integridad.
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