Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.-
Recurre
la representación del condenado Sebastián el Auto de la Sección Tercera de
la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011,
dictado en la Ejecutoria
núm. 71/2011 dimanante del Rollo 4/2010, que desestima un recurso de súplica
por él interpuesto frente al Auto de la mencionada Sección y Audiencia de fecha
8 de septiembre de 2011, denegándole por tanto el abono en la citada Ejecutoria
71/2011 de la prisión preventiva sufrida por el condenado durante le periodo de
tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2010,
durante el que cumplió pena efectiva impuesta por Sentencia firme en otra
causa, concretamente la
Ejecutoria núm. 2126/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de
Madrid, al considerar inaplicable al caso la doctrina del Tribunal
Constitucional, interpretativa del art. 58 del C. penal en su redacción
anterior a la actualmente vigente.
SEGUNDO.-
La
parte recurrente entiende, en la formalización de su único motivo, por
infracción de ley del art. 58 del Código Penal, en su redacción dada por LO
5/2003, de 25 de noviembre, que el tiempo sufrido en prisión preventiva,
simultaneando su cumplimiento de pena en otra causa, conforme a la doctrina resultante
de la interpretación que verifica del mismo el Tribunal Constitucional, en la STC 57/2008, ha de serle
abonado en la causa de referencia, dictada por la Audiencia «a quo», con
independencia de la fecha de la condena decretada por tal Tribunal, ya que no
puede predicarse un efecto perjudicial para el reo, la nueva redacción del art.
58 del Código Penal, incorporado por LO 5/2010, en donde el legislador
claramente establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de
libertad podrá ser abonado en más de una causa». Quiere por ello ver en su
situación una especie de "derecho adquirido", considerando que,
vigente en el periodo de cumplimiento de pena y medida cautelar personal, la
doctrina resultante de la STC
57/2008, de 28 de abril, al ser anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, se ha de tener en
consideración el principio de irretroactividad de las disposiciones
perjudiciales, que «se asienta en los derechos de certeza y seguridad jurídica
y en el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas
beneficiosas". De tal modo, que, en su tesis, el 10 de octubre de 2010,
«adquirió un derecho, ingresado en su patrimonio, sobre la segura aplicación de
abono simultáneo de la pena sufrida de prisión, del 13-10-2009 al 10-10-2010,
junto a la preventiva, del que actualmente se solicita su abono, en aras de la
certeza jurídica de un Estado de Derecho y a la seguridad que la STC 57/08, de 28 de abril, le
garantizaba en ese momento».
Nuestro punto de vista, sin
embargo, es determinar si a todas las normas que se alojan en el Código Penal,
se ha de aplicar el contenido del art. 2.2 del Código Penal, a cuyo tenor
«tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,
aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese
cumpliendo condena», y que, por el contrario, las desfavorables no pueden ser
aplicadas retroactivamente, en perjuicio del reo.
Es por ello que hemos de
averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena
posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal
precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que
regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente
adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su
existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la
ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal
momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una
expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más
favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los
términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar
tal operación (ejecutiva).
Para ello, hemos de distinguir
entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones
criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos
punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal,
tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y
scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la
retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la
estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese
funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la
ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas,
o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente
en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución.
Y lo mismo, en cuanto al
supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que
una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.
Esta interpretación resulta
igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 5/2010. En efecto, se
determina en la primera de ellas, que «los delitos y faltas cometidos hasta el día
de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal
vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta
Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más
favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor». Como puede advertirse la norma se refiere
a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a
las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta
igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la
determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena
que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose
incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se
establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica,
en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena,
pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la
nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución
de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal,
lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución
judicial.
Y a mayor abundamiento, hemos
de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación
del Tribunal Constitucional, fruto de la
STC 57/2008, única dictada hasta el momento, por lo que sus
efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del
nuevo art. 58 del Código Penal, quedando sin efecto tal interpretación por
voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva
norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la
sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que
se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una
pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior
a la vigencia de la repetida LO 5/2010.
A partir de este momento, no
existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en
la referencia Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la
expresa previsión de que «e n ningún
caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una
causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo, «en consecuencia, no
existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la
interpretación conforme a la
Constitución de una laguna legal, interpretación que queda
sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma
vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo
marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias
dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012, anteriormente
citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el
derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a
la normativa legal imperante en el momento de la condena».
En consecuencia, el motivo no
puede prosperar.
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