Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO.
(...) 2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y
reiterada doctrina (SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011;
y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho
fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente
protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer
las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene
carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión
de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que
atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la
legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano
judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas,
de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas
relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna
o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente
irrazonable.
d) No toda irregularidad u
omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración,
etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la
garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos
supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de
haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la
admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente
debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de
la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado,
el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y
no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro
lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto
de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la
estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del
proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera
practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien
por este motivo pide amparo.
Como requisitos materiales, la Sala requiere que la prueba
sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las
cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad
para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto
el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS
núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5); necesaria, es decir, que tenga
utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su
omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3); y, por último, ha de ser
también posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
3. Centrados ya en el supuesto enjuiciado, el examen de
la prueba solicitada constata que se trata de una prueba pertinente, toda vez
que está sin duda relacionada con el objeto del proceso. En efecto, se trataba
de realizar una investigación judicial sobre la conducta de unas personas que
ya habían sido objeto de otras diligencias judiciales anteriores; en concreto
dos guardias civiles sobre los que había sospechas de que estaban colaborando
con traficantes de hachís de la zona, al pasarles información sobre los días y
horas idóneos para introducir la droga.
En el oficio de la Guardia Civil de
fecha 19 de octubre de 2009 (folios 2 y ss. de la causa) se hace una descripción
sintética de los datos fundamentales relativos a las investigaciones llevadas a
cabo con ocasión de la tramitación de los tres procedimientos de diligencias
previas antes reseñados y de las que han seguido practicando después. Los datos
aportados proceden, por tanto, de las intervenciones telefónicas practicadas en
otros procedimientos y se refieren a la posibilidad de averiguar la
introducción de un nuevo alijo y su posible ubicación.
En cuanto a la necesidad de la
prueba documental, se halla relacionada con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional
de esta Sala de 26 de mayo de 2009, en el que se estableció lo siguiente: "
En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa
principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del
derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia
legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la
nulidad".
"En tales casos, cuando
la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de
fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la
instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso
deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada". "Pero,
si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no
se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la
cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias
concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella
prueba ".
Por consiguiente, cuando los
datos que se aportan a una investigación judicial proceden de las intervenciones
telefónicas acordadas en otra causa, resulta procedente que la acusación aporte
las resoluciones que legitimaron la medida mediante la que se obtuvo una fuente
de prueba que ahora opera de forma relevante en una nueva causa. Y ello con el
fin de legitimar ante las defensas de los acusados el origen de los datos que
determinan la nueva medida.
Frente a ello, el auto de
admisión de pruebas y la sentencia dictada por la Audiencia recogen una fundamentación
para denegar la prueba documental solicitada por la acusación pública que no
puede asumirse por esta Sala.
Por una parte, se argumenta
que la petición de prueba por el Ministerio Público en el escrito de calificación
resulta extemporánea, afirmación que carece de fundamento procesal, dado que es
en el escrito de calificación donde las partes han de proponer las pruebas que
han de practicarse o ser sometidas a contradicción en el plenario para que
después sean ponderadas o calibradas en la sentencia.
También carece de una base
razonable el segundo argumento que se vierte en la sentencia, cuando se dice
que el control judicial sobre los indicios concurrentes para la adopción de la
intervención telefónica es previo al auto en que esta se acuerda, por lo que
resultaría irrelevante que se aportara después de que el auto se hubiera
dictado y se hubiera ya concluido la instrucción.
El Tribunal de instancia
confunde en este caso la fundamentación indiciaria de la medida con su legitimidad.
Para decretar la medida de la intervención telefónica se precisa que en el
oficio policial se aporten unos datos concretos que integren lo que la
jurisprudencia denomina sospechas fundadas, buenas razones o fuertes
presunciones. Pero no es preciso que en ese momento inicial del proceso se
aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarios que se
describen en el oficio policial. Ello será labor a realizar en un momento posterior,
ya que de no ser así se formalizaría y entorpecería en exceso el curso de las investigaciones
en un momento procesal en que prima la urgencia y no la aportación de pruebas
sobre los datos indiciarios. De modo que si con posterioridad se acredita que
los datos aportados por los agentes en el oficio policial carecen de una mínima
base probatoria, la medida devendría nula y quedarían sin efecto las fuentes de
prueba obtenidas mediante lo que habría de entenderse como un fraude procesal
al Juez de instrucción que decretó la intervención telefónica.
La solicitud por el Ministerio
Fiscal de un testimonio de los autos dictados en los tres procedimientos de diligencias
previas no fue por tanto extemporánea, ya que esas resoluciones no se
precisaban para verificar la veracidad del contenido del oficio en el momento
inicial del proceso, pero sí que eran necesarias en una fase posterior para
comprobar la legitimidad del origen de las fuentes de prueba extraídas de otro
procedimiento y también la realidad de los datos que con urgencia se aportaron
en el oficio policial que determinó la medida extraordinaria de investigación.
En consecuencia, la prueba
solicitada por el Ministerio Público fue interesada en un momento procesal idóneo
y además se trataba de una prueba pertinente y necesaria, ya que se considera
relevante al efecto de determinar la legitimidad y validez de las
intervenciones telefónicas que fueron anuladas por el Tribunal de instancia.
Ello significa que la Audiencia al denegar el
referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el
Ministerio Fiscal (art. 24.2 de la
CE ), generándole indefensión por no poder contar con unos
documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas
que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia, incurriendo así en
el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la LECr.
La estimación del recurso
conlleva la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de
2010, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida. Por lo tanto,
deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar el referido
auto con el fin de que se redacte otro en el que se admita la prueba documental
propuesta por el Ministerio Fiscal. Y realizados los trámites pertinentes se
celebrará un nuevo juicio por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia
anulada. Se estima así el recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.),
sin que proceda ya entrar a examinar los restantes motivos del recurso ni
tampoco los formulados por los otros recurrentes.
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