Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.-
El segundo
motivo se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
apartados 1,2,3,5 y 6, respecto de la carga de la prueba.
El motivo se desestima. La
sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre afirma que « la infracción
de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la
sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no
obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte
a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
-que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentencia- pero dicha
norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho
de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha
obtenido y la parte que lo haya aportado».
En el caso, la Audiencia ha estimado
probado que el demandado hizo entrega de determinadas cantidades a las
demandantes, aunque precisa que «tampoco consta con claridad qué rentas se
hubiesen pagado». Lo que sí hace la Audiencia es considerar que, acreditado el pago
de determinadas cantidades, y no justificándose por las demandantes que se
refieran a otros conceptos distintos del de renta -extremo respecto del que no
puede considerarse que se ha hecho una inadecuada aplicación del principio de
carga de la prueba-, ha de considerarse que se trataba de tales rentas y así
-ya en clara referencia a la cuestión de fondo- considera que tales pagos,
aunque irregulares en el tiempo, son suficientes para justificar una relación arrendaticia
excluyente de la situación de precario.
SEXTO.-
El único
motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil
en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio
cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las
sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, las
cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que
excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de
una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a
título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre
del que paga...".
SÉPTIMO.-
Procede
por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y
la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las
demandantes doña Lorena, doña Estrella y doña María Cristina, por razón de
interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta
Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de
arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como
precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera
acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la
finalidad y periodicidad de los mismos.
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