Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.-
Ambas
partes coinciden en la formulación de un motivo entendiendo vulnerado el
artículo 5 y 17 de la Ley
de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que los interpreta, al haber
considerado la Audiencia
que resultaba necesaria una autorización de la Comunidad de
Propietarios para llevar a cabo la instalación de la chimenea pese a que
existía tal derecho de constitución de servidumbre por parte de los demandados según
el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Efectivamente no se discute
que, según señala la
Audiencia , en los Estatutos de la Comunidad existe una cláusula
permisiva de las obras realizadas por los demandados, según la cual "los
propietarios de los locales comerciales sitos en la planta baja o primera
podrán construir sin invadir las demás fincas que integran el edificio,
desagües, chimeneas o tubos de ventilación para los servicios que precisen o
utilizar los ya existentes; podrán, en consecuencia, sacar chimeneas o tubos de
ventilación a través de la fachada posterior de este edificio; los demás
propietarios vendrán obligados a facilitar las obras, consintiendo las
operaciones necesarias".
El título constitutivo de la
propiedad horizontal vincula a todos los propietarios individuales que la integran
y en este sentido la autorización que contiene con carácter genérico para la
ejecución de determinadas actuaciones sobre elementos comunes en interés
individual, que normalmente llevará como contraprestación una mayor
contribución a los gastos comunes mediante la fijación de la cuota de
participación, no puede ser discutida por el resto de los propietarios que la
han consentido, bien inicialmente o bien al adquirir su propiedad con
conocimiento de lo establecido en el título. En consecuencia la exigencia de la Audiencia en orden a la
necesidad de un acuerdo comunitario que autorice expresamente la realización de
lo ya admitido en el título, carece de apoyo en lo dispuesto en las normas que
rigen la propiedad horizontal (concretamente el artículo 5 y el 17 de la Ley ) con independencia de que,
como en realidad parece apuntar la
Audiencia , lo que ocurre es que si no existe ese acuerdo
sobre la concreta forma de afectación de los elementos comunes se abre la
posibilidad de impugnar posteriormente la forma concreta de realización de las
obras. Así se deriva no sólo de la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales
que se cita en el recurso (Sentencias de AAPP Asturias, Sección 6ª, de 20 mayo
2002 y 9 octubre 2006; Alicante, sección 5ª, 23 febrero 2001 y 12 mayo 2005;
Madrid, Sección 14ª, 23 septiembre 2004; Sección 12ª, 23 septiembre 2004 y
Sección 20ª, 28 enero 2008) sino también de la propia jurisprudencia de esta
Sala (sentencias de 27 septiembre 1991, rec. 1810/1989; 7 mayo 1997, Rec.
1669/1993; y 18 septiembre 2006, Rec. 2925/1999).
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