Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
SEGUNDO.- En el motivo del mismo ordinal con base en el art. 849-1º
L.E.Cr. considera infringidos los arts. 248-1 º y 250.1.5º del C.Penal, al
considerarle autor de un delito continuado de estafa.
1. Según el recurrente no concurre el engaño previo, objetivo y
eficaz, capaz de mover el ánimo del sujeto pasivo y realizar una disposición
patrimonial. Y ello porque la firma del D.N.I. no era exactamente igual a la
que figuraba en el documento y en las cartillas y alguna sentencia del Tribunal
Supremo ha exigido una conducta de autoprotección en el perjudicado,
especialmente de las entidades bancarias para descubrir las falsedades que se
utilizan como engaño. En este sentido recuerda alguna sentencia (S.T.S. 21
septiembre 1988) en la que se dice que el derecho penal no debiera constituirse
en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí
mismos. Faltando el engaño "bastante", la conducta debe resultar
impune.
2. Como proclama la moderna jurisprudencia de esta Sala (véase, por
todas, sentencia 714/2010 de 20 de julio) se considera "bastante" el
engaño capaz de producir un error, y bastante para producir un error sería toda
información falsa dada al sujeto pasivo que genera una falaz representación de
la realidad. De ahí que no quepa excluir la acción delictiva so protexto de que
la entidad bancaria no verificara la realidad que los documentos aparentaban.
En el mundo de las relaciones mercantiles, por razones de fluidez de
las transacciones y operaciones que se realizan, usualmente se actúa de
conformidad a pautas de confianza y desconfianza, sin exigir a los empleados de
una entidad bancaria un examen caligráfico cercano a una prueba pericial para
justificar y aceptar una propuesta o petición de un cliente. Se debe partir del
contexto en que se desenvuelve el fraude o engaño y presumir que el engaño que
ha sido eficaz, es en principio bastante, pues nunca el engañado quiso perjudicarse
a sí mismo. Habría que excluir como engañosas aquellas hipótesis de utilización
de instrumentos falaces o supercherías burdas, fácilmente descubribles.
3. Conforme a la doctrina expuesta, para medir la idoneidad del engaño
hay que valorar el marco concreto y determinado en el que se lleva a cabo la
conducta engañosa y no sólo a las circunstancias abstractas desvinculadas del
caso concreto.
Como bien apuntó el Fiscal, el engaño se movió en un contexto en el
que se presenta a la entidad crediticia con D.N.I. auténtico, en que la
fotografía se parece o es semejante a la del titular que lo utiliza, hasta el
punto que indujo a error al notario; se estampa una firma similar y quien se
persona manifiesta ser el titular de las cuentas y así lo acredita con la
posesión de las libretas, en relación al documento nacional de identidad. En
esa situación, es fácil y posible que el empleado bancario confie en que el que
interesa realizar la operación no vaya a cometer un delito.
Pero es que además si constituye delito de apropiación indebida (art. 254 C .P.) la conducta de
quien recibe por error (esto es, sin ningún referente que justifique la
entrega) un dinero de la entidad bancaria, resultaría absurdo considerar impune
el comportamiento de quien presentando documentos, especialmente hábiles para
efectuar la operación, consigue que el banco la realice.
Un índice del efecto simulador y de la eficacia del engaño lo
demuestra el hecho de que fueron diveras las entidades bancarias, y no sólo
una, las que consideraron legítima la operación interesada por la puesta en
escena que el acusado realizó.
Por todo lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
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