Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito
continuado de estafa, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de
reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de
cuatro meses y medio, y como autor de un delito continuado de falsedad en
documento privado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a
la pena de un año y tres meses de prisión. Contra la sentencia interpone
recurso de casación formalizando un único motivo en el que, con apoyo en el
artículo 849.1º de la LECrim
denuncia infracción del artículo 77 del Código Penal, que considera aplicable a
los hechos, argumentando que en la propia sentencia impugnada se reconoce que
la falsedad era el medio para que el acusado obtuviera réditos, señalando
diversos supuestos recogidos expresamente en los hechos probados en los que la
entrega del documento falsificado era un elemento previo y condicionante del
desplazamiento patrimonial.
1. El artículo 77 del Código Penal contempla los casos en los que un
delito sea medio necesario para cometer otro, estableciendo una regla especial
de determinación de la pena que supone una excepción a los supuestos ordinarios
de concurso real. La previsión de este precepto conduce a aplicar en estos
casos la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior,
sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería
aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Pero existen otros muchos, como ocurre con todos los relativos a la
obtención de cantidades en concepto de provisión de fondos para realizar
actividades que desde el primer momento el acusado no estaba dispuesto a llevar
a cabo, en los que no media ningún documento falsificado en la construcción del
engaño. En todos estos casos la falsedad no puede valorarse como
"medio" para cometer la estafa, por lo que necesariamente deberían
sancionarse en concurso real con aquella.
No obstante, del relato de hechos se desprende que todas las
falsificaciones documentales se han realizado con el ánimo de perjudicar a
otro, perjuicio que queda englobado en la mecánica propia del delito de estafa
igualmente sancionado en la sentencia. Siendo así, la concurrencia entre el
delito de estafa y el de falsedad en documento privado, pues así ha sido
calificado en la sentencia de acuerdo con una errónea calificación de las
acusaciones, no puede resolverse con las reglas del concurso de delitos, como
ocurriría de tratarse de documentos oficiales o mercantiles, sino que ha de
acudirse a las que regulan el concurso aparente de normas del artículo 8 del
Código Penal, que en el caso conduciría a aplicar la pena correspondiente al delito
continuado de estafa, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe.
En ese sentido, por lo tanto, y dado que el Fiscal lo plantea aunque
el recurrente no lo solicite expresamente, se estima el motivo, y se dictará
segunda sentencia dejando sin efecto la pena impuesta por el delito de falsedad
en documento privado.
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