Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Tercero.-
El segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley se
dice escuetamente que la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido
apreciada en la sentencia con el valor de atenuante ordinaria, debió serlo como
muy cualificada con el argumento de que han transcurrido ocho años y que
el recurrente ha rehecho su vida.
A tenor de la literalidad de
la nueva atenuante ex art. 21-6º Cpenal, su aplicación exige de la concurrencia
de una serie de requisitos o elementos constitutivos que se pueden concretar en
los siguientes:
a) Que tenga lugar una
dilación indebida y extraordinaria.
b) Que ocurra durante la
tramitación del procedimiento.
c) Que esa demora o retraso
injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde
proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, siendo el
fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con
una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante, basado en
su fundamento, que aquél a quien beneficia su aplicación no haya sido
beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Dicho
de otra manera, puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican
al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es
absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de
la atenuante (sin perjuicio de que se puedan producir otras compensaciones a
través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares -- art.
58 y 59 Cpenal --). Pero no siempre se dará ese perjuicio.
De esa manera los acusados
habrían sufrido una lesión a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que
se encuentra recogido en el art. 24.2 de la Constitución y en el
6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ha de repararse en este mismo
proceso mediante la apreciación de esa atenuante analógica (art. 21.6º Cp). La
jurisprudencia ha elaborado esa construcción jurídica a partir del acuerdo del
Pleno no jurisdiccional de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21.5.1999 que determinó
la posibilidad de reparar, en el propio proceso penal en el que había tenido
lugar, la dilación indebida, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional,
mediante su compensación a través de una reducción de la pena, y su criterio
fue expuesto y razonado pro la conocida sentencia de fecha 8 junio 1999,
primera de una serie que la confirman. En ella se decía que "la lesión de
un derecho personal del acusado tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación
de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, mediante los perjuicios
anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido
(en parte) penado....".
En este control casacional verificamos la
corrección del a valoración como atenuante ordinaria de las dilaciones
indebidas. Hay que tener en cuenta que como bien se dice en la sentencia, la
compensación por la lesión del derecho a ser juzgado sin demoras debe ponerse
en relación con el propio volumen de la causa y al respecto hay que tener en
cuenta que fueron once las personas imputadas y que la instrucción fue
compleja, bastando consignar que se formaron 25 Tomos de instrucción y
cuatro Tomos del Rollo de la
Audiencia , en esta situación es proporcionada y razonada la
compensación de las demoras producidas con el valor del reconocimiento de las
dilaciones pero solo como atenuante ordinaria máxime si se tiene en cuenta
que tampoco el recurrente ha argumentado mínimamente las razones del porqué
debió dársele el valor de muy cualificada.
Procede la desestimación del
motivo.
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