Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
TERCERO.-
Cuando se
invoca la presunción de inocencia del acusado como motivo de casación, la función
de esta Sala consiste en verificar si ha existido prueba de cargo de suficiente
contenido incriminatorio, legítimamente obtenida, practicada con todas las
garantías de contradicción e inmediación y valorada de acuerdo a los principios
de la racionalidad, el criterio lógico y las máximas de la experiencia, que
acredite, fuera de toda duda razonable, la realidad del hecho y la
participación en el mismo del acusado. Quedando así excluidas aquellas
cuestiones relativas a la subsunción jurídica de los hechos y las referentes a
los juicios de valor sobre los elementos subjetivos del delito, tales como lo
que el acusado sabe, pretende, proyecta o intenta, si bien en estos supuestos
cabe invocar la presunción de inocencia sobre la eventual falta de prueba de
los datos fácticos indiciarios mediante los cuales el Tribunal obtiene el
juicio de inferencia sobre la concurrencia de dichos elementos anímicos.
Hemos declarado en numerosos
precedentes jurisprudenciales que el Tribunal sentenciador ha de observar
escrupulosamente la obligación que le impone el art. 120.3 de que las
sentencias "serán siempre motivadas" y que esta exigencia abarca dos
aspectos: la motivación fáctica y la motivación jurídica. La primera impone al
Tribunal la exigencia de consignar las pruebas practicadas y los elementos
probatorios incriminatorios contenidos en ellas y una valoración razonada de
los mismos, que acrediten los hechos declarados probados. La segunda requiere
que la sentencia argumente jurídicamente la calificación de esos hechos y la
subsunción en los preceptos penales aplicados.
En el caso presente, el
Tribunal omite de plano la motivación fáctica, limitándose a repetir los hechos
consignados en el "factum" y a explicar la calificación jurídica de
los mismos como constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los
componentes objetivos y subjetivos típicos de esa figura delictiva. Pero como se
ha dicho, la motivación fáctica, esto es, los elementos probatorios
acreditativos directa o indiciariamente de esos hechos, brilla por su ausencia.
Como enseguida se advierte, no
se indica en virtud de qué pruebas se afirma que el pagaré "no responde a
operación comercial alguna", siendo así que ni siquiera se menciona la
declaración que sobre este extremo hubiera prestado el representante legal de
"Emprescot, S.L.", y que, además, como reconoce el Hecho Probado
<>>. Tampoco se exponen las pruebas
acreditativas de que el pagaré "carece de factura que justifique su
emisión", o que "el acusado se apropia del precio del
descuento", o que "cuando el pagaré regresa devuelto, no se
atiende".
En la impugnación del motivo
casacional que realiza el Fiscal, como parte recurrida, se afirma que existe prueba
directa de reconocimiento de los hechos por el acusado de la emisión del pagaré
"sin causa o contrato subyacente" y por "la declaración del
testigo Carlos " -que fue quien le entregó las 13.090.252 ptas.
procedentes del descuento. Pero lo cierto es que la sentencia no hace mención a
estas pruebas, ni a la confesión del acusado ni al testimonio del testigo que
cita el Fiscal-. Como tampoco se señala como prueba el juicio cambiario, del
que ninguna alusión se hace en la motivación fáctica y, desde luego, no solo no
se reseñan esos elementos de prueba, sino que tampoco se hace,
consecuentemente, la más mínima valoración de ellas para fundamentar
razonadamente la realidad de los hechos que se imputan al acusado en el
"factum" de la sentencia.
Por su parte, la acusación
particular, en su papel de parte también recurrida, sostiene que obran en la causa,
a los folios 23 a
26 las cartas, dirigidas a Isolux en las que el acusado reconocía y detallaba
toda su actuación delictiva. Y añade que en el acto del Juicio, el Sr. Pablo
reconoció su firma estampada en tales cartas que, por otra parte, se
reprodujeron en el acto del Juicio como prueba documental.
Pero aquí nos encontramos en
la misma situación: el Tribunal no hace referencia alguna a tales cartas, ni a
su contenido; sencilla y llanamente, ignora su existencia.
En el ámbito del control
casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el
Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto
a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de
cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue
introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba
suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia,
y en cuarto lugar, si fue una
prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron
con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al
juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada,
razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de
alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión
judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en
virtud del art. 9-3º de la
Constitución , tiene una especial intensidad en la actividad judicial
en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor
importancia como es el derecho a la libertad.
En síntesis, reiteramos que
los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la
presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba
constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente
valorada -- STS 987/2003 de 7 de Julio --.
Enlazado con la doctrina
anterior se encuentra la verificación que, igualmente, debe efectuarse por esta
Sala Casacional acerca de la debida motivación que tenga la sentencia
examinada, ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad
de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las
sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E.)
debe ser la guía de toda la actividad judicial.
Es muy numerosa, coincidente y
reiterativa la doctrina de la
Sala , y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001,
298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha
establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se
refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse
todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera
especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el
derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.
Este derecho al proceso cuyo
titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio,
se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que
a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo
sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos
procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En
relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el
Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y
en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta,
tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad
individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor
intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos
intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación
pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo
judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración
concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las
pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de
la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser
fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor
intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno
razonamiento.
Este se constituye como divisa
de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la
decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las
sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional
al respecto sentada por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y
56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un
Estado social y democrático de derecho:
1ª) De un lado es un valladar
contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense,
arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable
si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y
sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la
fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que
con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión
adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos
de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las
resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer
lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos
de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través
del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación , pues tanto en
uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el
sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea
nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que
no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de
fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba,
la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional
del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin
de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar
sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía
de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española,
STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
Dicho de otro modo, el deber
de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos
destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un
segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía
recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia
que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo
Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación
esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum,
y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la
sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta
o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para
arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al
fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el
principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en
el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente como ya se ha dicho
el art. 741 de la
LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su
conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser
explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal
sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la
desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella
prueba.
Hemos dicho que la motivación
es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone
que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como
valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que
pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad
judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que
la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un
acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones
judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda
persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de
toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la
necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso,
bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una
absolución.
En consecuencia, la decisión
no debe ocupar el lugar del razonamiento, y la falta de motivación fáctica impide
que la Sala
pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En
definitiva, la quiebra del deber de
motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia.
Es decir, el Tribunal
sentenciador en lugar de hacer frente a la responsabilidad que se desprende del
art. 120,3 CE y concordantes, la ha eludido, refugiándose en una implícita apreciación
conjunta de la prueba, que no explica lo más mínimo sobre el contenido y
las peculiaridades de la misma ni sobre el criterio de evaluación utilizado al
respecto. Así, no hay la menor constancia de qué es lo que pudiera haberse
estimado convincente o no convincente de las declaraciones de los acusados y de
la testifical es y por qué. Y tampoco referencia alguna al contenido de la
documental.
Como ha declarado esta sala en
sentencia nº 1579/2003 de 21 de noviembre, el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como
regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito
del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria
para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una
impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del correspondiente
discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación
tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de
descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio
relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor
convictivo a los que se aceptan; si no se ha prescindido de forma arbitraria de
datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin,
todo ese material ha sido ponderado con equilibrio y conforme a máximas de
experiencia de validez acreditada.
Según se lee en la sentencia
de esta sala nº 123/2004, de 6 de febrero, el incumplimiento del deber de motivar
crea una objetiva imposibilidad de operar adecuadamente en esta instancia. Y es
que, en efecto, el examen de una sentencia desde la óptica de la casación exige
como presupuesto una decisión suficientemente razonada, tanto en lo que hace a
la valoración de los datos probatorios como en su vertiente jurídica. De otro modo,
este tribunal tendría que subrogarse en el papel del de instancia y examinar el
cuadro probatorio de primera mano, lo que, claramente, no cabe. Así las cosas, la denuncia de la infracción del principio a
la presunción de inocencia que alegan los acusados podrá o no ser cierta, pero
es algo que no puede saberse a través de la lectura de la sentencia, que es
rigurosamente opaca al respecto. Por lo que la conclusión de que en la
misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable. Y, siendo así, tampoco es posible formar
juicio en esta instancia sobre la existencia o no de verdadera prueba de cargo
que funde la condena (véase STS de 26 de marzo de 2.004).
En el caso presente, la
motivación fáctica adolece de insalvables deficiencias que impiden a esta Sala pronunciarse
sobre la suficiencia objetiva de la prueba de cargo y sobre la racionalidad de
la valoración del cuadro probatorio.
CUARTO.-
El
Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo han afirmado con rotundidad que
la presunción de inocencia del acusado
solo puede considerarse enervada, en su caso, con las pruebas de cargo que el
Tribunal a quo consigna y valora en la sentencia. De manera que en sede de amparo o de casación el Tribunal
revisor no podrá utilizar otros elementos probatorios de cargo que pudieran
encontrarse en las actuaciones (incluida el Acta del Juicio Oral) que no hayan
sido tenidos expresamente en cuenta en la sentencia condenatoria por el
Tribunal de instancia. Criterio éste que, por otra parte, evidencia la
íntima relación entre el derecho a la presunción de inocencia y la falta de
motivación fáctica de la sentencia que, por lo expuesto, no puede ser subsanada
en trance de amparo o de casación.
Así ha quedado plasmado este
criterio, por ejemplo y entre otras, en la reciente STS nº 121/2012, de 29 de
febrero, en la que que cuando se denuncia la vulneración de este derecho, el
Tribunal encargado de su revisión, sea el Tribunal Constitucional en amparo, o
este Tribunal Supremo en casación, solamente podrá pronunciarse atendiendo a
las pruebas que el Tribunal a quo haya consignado en su sentencia y que constituyen
el fundamento de su convicción. Pero no le está permitido al órgano
jurisdiccional superior indagar escudriñando y rebuscando en las actuaciones en
busca de otros elementos probatorios incriminatorios que no figuren en la
motivación fáctica de la sentencia de instancia. La STC nº 181/2002, de 14 de
octubre lo declaraba de manera inequívoca: " el derecho fundamental a
la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los
fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados
probados, de modo que, como recuerda la
STC 302/2000, de 11 diciembre (FJ 4), en el marco del control
de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC
comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone
las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a
partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este
Tribunal solo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la
supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos
elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado
relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los
mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en
éstos de aquel recurrente ".
Y es claro que lo mismo cabe
predicar del T. S. cuando es éste el que se ocupa de revisar en casación que la
sentencia no ha violentado el principio constitucional de presunción de
inocencia.
Esta doctrina encuentra su
fundamento en el principio constitucional de proscripción de la indefensión que
consagra el art. 24.1 de la
Carta Magna española. Pues, en efecto, al ejercer el acusado
su derecho a recurrir la sentencia condenatoria por vulneración de la
presunción de inocencia, su impugnación solo puede proyectarse sobre las
pruebas en las que el Tribunal sentenciador señala para formar su convicción de
la culpabilidad del acusado, y es contra esas pruebas sobre las que el
recurrente puede cuestionar ante el órgano jurisdiccional superior la
ilegitimidad de su obtención, la irregularidad en su práctica, la insuficiencia
incriminatoria que supere toda duda razonable y la racionalidad de su
valoración.
Lo que en ningún caso puede
exigírsele al condenado que recurre, es adivinar en cuáles otros elementos probatorios
de cargo va a apoyarse el Tribunal de casación para ratificar la sentencia
condenatoria, distintos de los utilizados por el de instancia, máxime teniendo
en cuenta que esas nuevas pruebas que
sustenten la convicción de dicho Tribunal de casación no podrán ser ya
impugnadas por el acusado, porque la estructura procesal del recurso estaría
ocasionando una gravísima e inasumible indefensión real y efectiva.
Por cuanto ha quedado
expuesto, el motivo de casación debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada
y dictándose otra por esta misma Sala en la que se acuerde la absolución del
acusado por falta de prueba de cargo que acredite los hechos imputados, lo que
exime a esta Sala del examen del resto de los motivos del recurso.
El único hecho acreditado por
prueba documental es el pagaré en cuestión, pero nada más, y ese hecho es
manifiestamente insuficiente por sí solo para condenar al acusado por delito de
estafa.
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