Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
PRIMERO.- El auto impugnado,
dictado por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 5 de
mayo de 2011, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora
recurrente contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo, en el
que se había acordado el sobreseimiento libre y archivo de unas diligencias
previas incoadas en virtud de denuncia del recurrente, por estimar, tanto el Juzgado
Instructor como la
Audiencia Provincial , que los hechos no eran constitutivos de
infracción penal.
Frente al mismo se alza el
presente recurso de casación fundado en tres motivos, el primero por violación de
preceptos constitucionales, el segundo por infracción de ley y el tercero por
error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se formaliza por la
representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo
del art. 5.4 de la L.O .P.J.,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de
legalidad e igualdad ante la ley.
A) Alega el recurrente que el
auto recurrido confirma el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias
acordado por el Juzgado de Instrucción sin la más mínima investigación en
instrucción. Al no haber practicado el Jugado ninguna de las diligencias
interesadas denegando "ab initio" la acción penal sin practicar un
mínimo de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sin haber tomado
siquiera declaración a los denunciados, el Auto recurrido vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva.
B) El art. 848 de la L.E .Crim., dice así: "contra
los autos dictados bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las
Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de
ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y en su
párrafo segundo se especifica el concepto de auto definitivo en el sentido
siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se
reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por
entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se
hallare procesado como culpable de los mismos". La redacción del
precepto, como es sabido, suscitó dudas interpretativas al aplicarlo en el ámbito
del procedimiento abreviado, debido a que en esta clase de procedimientos, que
son de aplicación claramente mayoritaria en la jurisdicción penal, no existe un
auto de procesamiento propiamente dicho, por lo que se precisaba determinar
cómo se suplía ese vacío y cómo se adecuaban las exigencias de ese apartado del
art. 848 de la LECr.
a un procedimiento que no existía cuando se redactó ese precepto.
La jurisprudencia de este
Tribunal de Casación ha entendido que el criterio del Acuerdo es coincidente con
el contenido del art. 779.1.4ª de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, con una resolución
que ordena impulsar el procedimiento mediante el acceso a la fase intermedia
con arreglo a los trámites ordenados en el capítulo IV del Libro IV, tomando en
consideración que esta decisión ha de contener la determinación de los hechos
punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. No basta,
pues, según tiene declarado la
Sala en sus precedentes judiciales, con que se haya
"llevado a cabo una investigación judicial" y se haya acordado
después "tal sobreseimiento", sino que tiene que existir una
resolución judicial equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con
la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se
subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos (SSTS
473/2006, de 17-4; 608/2006, de 11-5; 977/2007, de 22-11; y 129/2010, de 19-2,
entre otras). Y es que de no entenderlo así se incurriría en la incoherencia
interpretativa, ya advertida en otras ocasiones por este Tribunal (STS 129/2010),
de que el régimen de acceso a la casación fuese más flexible o permisivo en el
procedimiento abreviado que en el ordinario (STS 4-02-2011).
C) Se debe tener en
cuenta, en primer lugar, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es
de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar
la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno
examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.
Así, es patente que semejante previsión
nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a
examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos
ofrecidos en la denuncia, en el ámbito de las diligencias de investigación
propias de la instrucción.
En este caso, además, tampoco
aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim. Es decir, la de
que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no
arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es
que la misma era apelable y fue apelada. Por otra parte está ausente el
requisito de que en la causa la posición de los denunciados tenga alguna
similitud con la derivada del procesamiento. Exigencia en la que ha abundado
este Tribunal en el acuerdo de pleno de 9 de febrero de 2005, al entender que
el precepto de referencia exige, además de sobreseimiento libre y de que éste
hubiera sido dictado en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en
casación, que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento,
entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne
el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.
Así las cosas, sucede que la
resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal
franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado
de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de
instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han
gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la
dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado
del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la
condición de imputado en sentido formal. De otra parte, y a efectos meramente
discursivos, pues las consideraciones que preceden bastan por sí solas para
excluir la posibilidad de acceso a la casación en este caso, vista la
naturaleza de los delitos imputados tampoco sería descartable que, además (art.
14,3 Lecrim), la competencia para conocer de los mismos correspondiera al
Juzgado de lo Penal, con lo que ni siquiera la sentencia definitiva sería
susceptible de recurso ante esta instancia.
Y siendo así, es claro que
están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 Lecrim.
Nos encontramos ante un recurso de casación que está incurso en la causa de
inadmisión establecida en el art. 884.2º LECr., por haber sido interpuesto contra
una resolución distinta de las comprendidas en los arts. 847 y 848 de la misma
Ordenanza Procesal.
En todo caso el recurrente
plantea la falta de tutela judicial efectiva como motivo de su denuncia pero lo
cierto es que el Auto recurrido -dictado en apelación- razona tras exponer la
doctrina sobre el delito de apropiación indebida que se imputaba en la
denuncia, que el propio acusado reconoció su intervención en la operación de
compraventa del inmueble y la existencia de un saldo a favor de los denunciantes
por importe de 12000 euros producto de la venta, añadiendo que, sin embargo,
este comportamiento no es suficiente para atribuirle la comisión de un delito
de apropiación indebida y tampoco puede deducirse siquiera indiciariamente de
la documentación aportada a las actuaciones máxime a la vista del acto de
conciliación celebrado. Expone asimismo el carácter de última ratio del derecho
penal y la existencia de la vía civil -como en el caso presente a través del
acto de conciliación- para resolver sobre los hechos.
De ello se obtiene que la Sala de instancia examinara
las circunstancias denunciadas y confirmara la resolución dictada en la
instancia de forma motivada.
De todo lo cual se sigue la
inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim.
TERCERO.- Es conveniente
añadir, ratificando lo ya expresado, que el Acuerdo del Pleno al que nos hemos
referido, de 9 de febrero de 2005, no hace más que confirmar una reiterada
doctrina de esta Sala en el mismo sentido, que establecía que cuando ya se ha
producido un doble examen de la cuestión por dos órganos jurisdiccionales
distintos, coincidiendo, tanto el Instructor en la instancia como la Audiencia al resolver el
recurso de apelación, en acordar el sobreseimiento, el recurrente no puede
pretender una tercera revisión por el Tribunal Supremo porque esta vía
extraordinaria no está legalmente autorizada cuando el archivo se ha acordado
sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar por parte
del Instructor.
El auto de 15 de septiembre de
1992 ya establecía, de modo taxativo, que el auto de la Audiencia confirmando en
apelación el sobreseimiento libre o archivo acordado por el Instructor no es
recurrible en casación, pues se ha producido ya un doble examen coincidente de
la cuestión, sin que quepa la formalización de un tercer recurso
extraordinario, que la Ley
no permite. El auto de 7 de enero de 1993, ya establecía que el mismo criterio
era aplicable al auto de la
Audiencia confirmando en apelación la inadmisión de querella acordada
por el instructor. Y el auto de 29 de abril de 1992, aplicaba el mismo criterio
al auto de la Audiencia
confirmando en apelación el auto en el que se niega por el Instructor la
apertura del juicio oral solicitada por la acusación al no apreciar indicio de
delito.
La "ratio legis" del
párrafo segundo del art 848 de la
Lecrim es la de permitir el acceso a la casación en aquellos
supuestos en los que el auto de sobreseimiento de la Audiencia cierra a las
acusaciones la vía del enjuiciamiento pese a que el Instructor ha apreciado
indicios racionales de criminalidad contra el imputado, siempre que, de haberse
dictado sentencia absolutoria, ésta fuese recurrible en casación. Por ello se
exige el procesamiento, para el procedimiento ordinario, o el auto de
transformación del procedimiento, o resolución asimilada, para el abreviado.
El auto de transformación del
procedimiento, como señala el Auto de esta Sala de 30 de Junio del 2003,
habilita para la admisión del recurso porque el procesamiento exigido por el
art 848 2º constituye un acto de imputación formal de un presunto delito a una
determinada persona y puede estimarse que existe una resolución equivalente en
el Procedimiento Abreviado cuando se ha acordado seguir los trámites de dicho
Procedimiento como se autoriza en el número cuarto del apartado primero del
artículo 779 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el
párrafo inicial de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos
de delito y que hay una persona identificada a que se le imputan formalmente.
Pero en el caso actual no se ha dictado dicha resolución, ni ninguna otra de la
que pueda deducirse que el Juez Instructor considera delictivos los hechos e
imputa los mismos a una persona identificada, por lo que la improcedencia de
aplicar el cauce prevenido en el art 848 2º, aún por vía analógica, es
manifiesta.
En ningún caso es admisible el
recurso de casación para que la acusación pueda insistir, por tercera vez y a
través de esta vía extraordinaria, en la persecución de un ciudadano por un
hecho delictivo que solo la acusación atisba, y que dos órganos
jurisdiccionales distintos, en instancia y en apelación, consideran inexistente.
El recurso interpuesto, en
consecuencia, es inadmisible, causa de inadmisión que en este momento procesal
se transmuta en causa de desestimación.
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