Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Motivos
de casación: exceptio doli
5. El primer motivo de
casación entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 67.1 º y 20
LCCh, relativos a la inoponibilidad al endosatario de las excepciones relativas
a la falta de provisión de fondos, aplicables por la remisión del art. 97 LCCh.
El interés casacional,
discutido por la otra parte, se justifica en el recurso por la infracción de la
doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias de 23 de septiembre de
1986, 15 de octubre de 1986, 4 de febrero de 1988, 20 de noviembre de 2003 y 17
de abril de 2006, según la cual la "exceptio doli " permite
que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que
hubiera podido oponer al endosante, pero, en todo caso, corresponde al deudor
la carga de la prueba de lo que en tal supuesto excepcione, y al tribunal de
instancia la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la provisión
de fondos.
En el desarrollo del motivo,
la recurrente admite que la inoponibilidad de las excepciones personales a quienes
no hayan sido parte del negocio causal no es absoluta, pues cabe oponerlas en
caso de " exceptio doli ". Y, en relación con el presente
supuesto, admite, porque así se declara probado en la instancia, que el endosatario
ejecutante, en su condición de letrado de la entidad endosante, conocía, antes
del vencimiento de los pagarés y de su endoso, la existencia de discrepancias
entre la endosante y la ejecutada, obligada cambiaria. Pero argumenta que la
consecuencia de ello no es estimar sin más la oposición, como hizo la sentencia
de primera instancia y confirmó la de apelación, sino permitir que la ejecutada
pueda esgrimir frente al endosatario ejecutante, las excepciones causales que
le hubieren correspondido frente al endosante, como si el endoso no se hubiera
producido. De tal forma que, como en el presente caso no se ha acreditado la
falta de provisión de fondos, esto es, el incumplimiento del contrato causal
que justificó la emisión de los pagarés, no debía estimarse la oposición, pues
el art. 67.3 LCCh exige la justificación de este incumplimiento.
En virtud de la remisión
contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias
previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al
deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales
con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si
al adquirir el pagaré el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del
deudor.
En nuestro caso, es cierto que
la apreciación de la exceptio doli, derivada de la relación que el endosatario
tenía con el endosante (era su letrado) y de las circunstancias que
concurrieron al tiempo de realizarse el endoso (antes de que vencieran los
pagares y después de que la obligada cambiaria hubiera comunicado la resolución
por incumplimiento del negocio causal y la voluntad de no abonar los dos
pagarés), no justifica sin más la estimación de la oposición cambiaria. Lo que
habilita la estimación de esta excepción es que la ejecutada pueda oponer
frente al endosatario las excepciones personales que tiene frente a la entidad endosante.
7. Así lo ha entendido la
jurisprudencia, contenida en la citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, que
recoge la doctrina sobre la oponibilidad de las excepciones personales
contenida en la anterior Sentencia 119/2003, de 20 de noviembre.
De esta forma, la apreciación
de la exceptio doli no conlleva directamente la estimación de la
oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción
formulada.
8. En la instancia, no
sólo no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la endosante
en el negocio causal, lo que justificaría apreciar la oposición cambiaria, sino
que la sentencia de primera instancia valora la prueba documental, en concreto
las dos comunicaciones formuladas por VISERGAR a PROTECTORA URBANA, de 6 de
junio de 2008 (los documentos 8 y 9) por las que le hace saber las razones para
no atender al pago de estos dos pagarés, y rechaza que haya existido un
incumplimiento total y absoluto.
Aunque el tribunal de
instancia no acierta a calificar correctamente el contenido de la excepción,
pues se refiere expresamente a la falta de acreditación de un incumplimiento
total y absoluto de la obligación causal que motivó la emisión de los dos
pagarés, en vez de la desaparición de la causa como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones para cuyo pago se entregaron los dos pagarés, en realidad
se refiere a esto último. Así es porque menciona expresamente las dos
liquidaciones de las obras que PROTECTORA URBANA estaba realizando para
VISER-GAR, de las que concluye que en ambos casos la diferencia entre el total
a pagar por la obra realmente ejecutada y lo pagado hasta entonces aflora un
saldo a favor de PROTECTORA URBANA que cubre el importe de los dos pagarés.
Esta valoración de la prueba
realizada en la instancia no puede ser ahora revisada en casación. Todo lo
cual, en una correcta interpretación del art. 67 LC, lleva a la desestimación
de la oposición cambiaria, pues no consta acreditada la desaparición de la
causa que motivó la emisión de los dos pagarés.
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