Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
TERCERO:
(...) 2. Valoración de la Sala
2.1.
El derecho a la prueba.
35. Antes de dar concreta
respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar, con la sentencia 263/2012,
de 25 de abril -que reproduce la 782/2007, de 10 de julio, y la 842/2010, de 22
de diciembre- que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la propia defensa, sancionado constitucionalizado en el artículo 24 de la Constitución española,
ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la
defensa, busca garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad
probatoria acorde con sus intereses, y consiste en que las pruebas pertinentes
sean admitidas y practicadas por el Tribunal. Lo que no supone desapoderar a
los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia.
36. También conviene recordar,
como indican las expresadas sentencias, que se trata de un derecho sujeto a los
siguientes límites:
1) El de la pertinencia, ya
que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada,
en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera
pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la
admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas
que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario
significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se
discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
2) El de la diligencia, toda
vez que, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora
ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico
respecto de su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya
solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el
medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.
3) El de la relevancia, que se
traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida
o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar
el fallo en favor del recurrente.
2.2. La trascendencia de la
vulneración del derecho a la prueba.
2.3. La prueba pericial.
38. Al regular el denominado
"dictamen de peritos", la
Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual
según el que la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia
dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a
recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que
detalla en los artículos 340 a
346 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil o, alternativamente, aportar informes confeccionados de
forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha,
sin que la contraria haya tenido ninguna intervención en su confección.
39. En este segundo caso, como
regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de
contestación, de conformidad con -lo previsto en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
cuyo tenor " a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...)
4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...".
No obstante, la norma admite lo que la doctrina ha calificado como "entrega
aplazada"; aludida tanto en el artículo 265.1.4º como en el 336.1 de la
misma Ley, cuyo artículo 337.1 dispone que " si no les fuese posible a
las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados,
junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de
que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a
la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de
iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el
verbal".
40. Esta regla quiebra a favor
de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación
hechos nuevos o circunstancias relevantes, y, a favor de ambas, en el caso de
que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones
complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos. Así lo disponen el artículo 265.3 de la repetida Ley Civil,
a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al
juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos
al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la
demanda", y el 338.1 de la propia Ley de enjuiciar, según el cual
" Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los
dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de
alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones
o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426
de esta Ley ".
41. La norma no regula, por el
contrario, una pretendida "pericial complementaria" sobre el
" el dictamen de contrario" como fórmula para sortear la
preclusión del momento procesal fijado para que se aporte la pericial, sino que
articula el control sobre el contenido de los dictámenes por el cauce regulado
en el artículo 347 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2.4. Desestimación del motivo.
42. Lo expuesto es determinante
de la desestimación del motivo, ya que, en contra de lo pretendido, la parte
recurrente no vinculó la petición de prueba a las alegaciones o pretensiones
complementarias de la contraria en la audiencia previa. No tenía por objeto
demostrar hechos precisados de prueba para cuya valoración se requiriesen
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, sino el control
del contenido del dictamen aportado por la contraparte. Y, además, no ha
indicado en que trascendió al resultado ni porque le causó indefensión la
decisión del juzgador de la primera instancia.
Lo expuesto, nos releva del
examen de la posición de la recurrente ante la decisión del Juzgador de la primera
instancia que, para poder plantear recurso extraordinario por infracción procesal,
debió ser impugnada por los medios legalmente previstos al efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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