Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
CUARTO:
TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Enunciado y desarrollo del
motivo 43. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por KILIKRANKI, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo
469.1.3 ° y 4° de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se sustenta en tres premisas: 1ª) Don Jesús Manuel,
que estuvo presente en el interrogatorio del representante legal de KILIKRANKI,
S.A. y en el del codemandado don Victor Manuel, posteriormente declaró en
calidad de testigo; 2ª) Tal actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 366.2
de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; y 3ª) Dicha declaración fue tenida en cuenta por la
sentencia dictada por el Juzgado, en sus Fundamento de Derecho Duodécimo y
Vigésimo segundo.
2.
Valoración de la Sala
2.1.
La incomunicación de los testigos.
44. De forma paralela a la
prevista en el artículo 646 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - "los [testigos]
que vayan declarando, no se comunicarán con los otros ni éstos podrán
presenciar las declaraciones de aquéllos", -si bien con mayor
perfección técnica, el artículo 366.2 de la vigente dispone que " los
testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones
de otros", sin precisar la fórmula para mantener la incomunicación -la Ley de 1881 atribuía a la
parte la posibilidad de solicitar del Juez la adopción de medidas que estimase
pertinentes "si alguna de las partes lo solicitare"-, y, silenciando
la posibilidad de que los testigos mantengan contacto o asistan a las
declaraciones de las partes litigantes, pese a lo cual, la finalidad perseguida
por la norma, que no es otra que la de -evitar que la fuerza de convicción de
las declaraciones espontáneas se vea turbada por la posible influencia de
declaraciones ajenas, impone, ante la identidad de razón, que la incomunicación
de los testigos entre sí deba extenderse a los litigantes, de tal forma que no puedan
asistir a las declaraciones de las partes prestadas antes de testificar.
2.2. Desestimación del motivo.
46. Lo expuesto es
determinante de la desestimación del motivo. A lo que hay que añadir que,
sostenido por la sentencia recurrida que a fin de evitar los efectos
contaminantes es suficiente no tener en cuenta el testimonio discutido, carece
de fundamento la impugnación basada en que fue tenido en cuenta en la sentencia
de la primera instancia, toda vez que la que es objeto del recurso es la de
apelación en relación con la cual nada se dice.
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