Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª) de 18 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
SEGUNDO.-
El recurso
se fundamenta en la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba
documental obrante en autos, y en la errónea interpretación jurídica del
artículo 1154 del Código Civil dada por la Juez a quo.
Nos recuerda de forma
reiterada la doctrina jurisprudencial que el artículo 1152 del Código Civil
dispone que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la
indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de
cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado (..), habiéndose interpretado este
tipo de cláusula por la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo como
obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que
sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la
vez que valora anticipadamente los perjuicios, resultando también de dicha
doctrina emanada del alto Tribunal que la función esencial de la cláusula penal
es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el
incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal,
sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y
perjuicios (SSTS de 13 de julio de 2006 y de 5 de diciembre de 2007, entre
otras).
Por otro lado, dispone el
artículo 1.154 del Código Civil que el Juez modificará equitativamente la pena
cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida
por el deudor" habiendo declarado al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en
sentencia de 13 de febrero de 2008, que el órgano jurisdiccional carece de
facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal
cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha
sido garantizada por aquella cláusula.
TERCERO.- La sentencia que se
recurre determina que en el supuesto analizado había existido una
incumplimiento total del contrato por lo que no tenía cabida la función
moderadora de la cláusula penal, razonamiento del que discrepa la mercantil
apelante que considera acreditada la existencia de un incumplimiento parcial y
justificado en cuanto las rentas en su día reclamadas.
Pues bien, analizada la prueba
practicada en las presentes actuaciones el recurso debe decaer, pues basta
examinar la cláusula penal incorporada al contrato de marras para constatar que
se pactó una indemnización en atención a " la resolución o
desestimiento del contrato de arrendamiento antes de cumplirse el plazo pactado
en el presente contrato por cualquier causa imputable al arrendatario, dará
lugar a una indemnización a favor de los arrendadores, consistente en un
cantidad equivalente, al importe de la fianza entregada en este acto.
Estipulación ésta a la que se da el carácter de cláusula penal expresa "
y se da la circunstancia de que ha sido la propia mercantil demandante la que
acreditó en este procedimiento que el contrato de arrendamiento había sido
resuelto antes de cumplirse el plazo expresamente pactado y por causa imputable
únicamente a la arrendataria, esto es, por impago de rentas, al haber aportado
al presente proceso (como documento nº 4, a los folios 56 y ss) la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, en el procedimiento de
desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades análogas
número 286/2008, en el que fue parte demandante la hoy apelante, y en cuya
parte dispositiva se declaraba la resolución del arrendamiento y se declaraba a
la mercantil Costa and Brusia S.L., deudora de D. Segismundo y Dña. Delfina,
por la cantidad en concepto de rentas y gastos de 12.382,25 euros, lo que supone
un incumplimiento total " al haberse procedido a la resolución del
contrato antes de cumplirse el plazo pactado por causa imputable a la
arrendataria ", que es al que se refiere la pena, por lo que moderar tal
pena por considerarse excesiva no puede justificarse en base al artículo 1.154
del Código Civil y además resulta contrario al principio de autonomía de la
voluntad ex artículo 1.255 del mismo cuerpo legal.
Por tanto, no cabe moderar la
pena pactada cuando lo acordado por las partes no admite ningún error, ni
ofrece duda alguna sobre su naturaleza.
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