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lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Caso fortuito. Fuerza mayor.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).

CUARTA.- Es asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum).
Debe decirse, que la jurisprudencia mantiene un criterio exigente y restrictivo, cuando lo requiere la peligrosidad de las instalaciones, al tener declarado que aunque se cumplan las formalidades administrativas dispuestas, ello no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia que no eran suficientes para prevenirlo (SSTS 30 de junio de 1976 y 12 de febrero de 1981), e incluso la observancia de las garantías exigidas reglamentariamente, no exonera de responsabilidad, cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables (STS 2 de febrero de 1.976), a no ser que el suceso tenga su causa en la culpa exclusiva y manifiesta del perjudicado, sin actuación culposa concurrente de la otra parte (SSTS de 27 de mayo, 4 de octubre de 1.982 y 22 de noviembre de 1983).
Como considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 1990, el requisito de la previsibilidad, además, es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. Para que el suceso origine exención de responsabilidad por aplicación del artículo 1105 es necesario que sea imprevisible o inevitable, y cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso.
En el caso presente no se da ese presupuesto de imprevisibilidad o inevitabilidad que pudiera exonerar a la demandada de responsabilidad. Si, como la misma tiene admitido con su conducta extraprocesal, la sombrilla se salió del anclaje en un día en que la propia pericial que aporta es concluyente al dictaminar que el viento no era de intensidad extraordinaria (en cuyo supuesto, en todo caso, una norma básica de prudencia hubiera aconsejado mantener los parasoles cerrados o, incluso, retirados de la zona expuesta al aire) la conclusión no puede ser otra que el deficiente estado o la insuficiencia del anclaje, o bien la defectuosa colocación en el mismo de la sombrilla, circunstancias cualquiera de la cuales sientan un enlace preciso y directo entre la negligencia de la demandada en el cuidado o atención debida a sus instalaciones y los daños materiales y corporales que han motivado la demanda.

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