Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).
CUARTA.-
Es
asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la
relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de
las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al
manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló
el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo
que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente
asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en
circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación
de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación
de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de
1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo
cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la
responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de
objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga
de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las
circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades
peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de
cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado
(ubi commodum ibi incommodum).
Como considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de
junio de 1990, el requisito de la previsibilidad, además, es esencial para
generar culpa extracontractual, porque la exigencia de previsibilidad hay que
considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las
circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no
se manifiesta con constancia de poder serlo. Para que el suceso origine
exención de responsabilidad por aplicación del artículo 1105 es necesario que
sea imprevisible o inevitable, y cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a
incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la
situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión
de la atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso.
En el caso presente no se da
ese presupuesto de imprevisibilidad o inevitabilidad que pudiera exonerar a la
demandada de responsabilidad. Si, como la misma tiene admitido con su conducta
extraprocesal, la sombrilla se salió del anclaje en un día en que la propia
pericial que aporta es concluyente al dictaminar que el viento no era de
intensidad extraordinaria (en cuyo supuesto, en todo caso, una norma básica de prudencia
hubiera aconsejado mantener los parasoles cerrados o, incluso, retirados de la
zona expuesta al aire) la conclusión no puede ser otra que el deficiente estado
o la insuficiencia del anclaje, o bien la defectuosa colocación en el mismo de
la sombrilla, circunstancias cualquiera de la cuales sientan un enlace preciso
y directo entre la negligencia de la demandada en el cuidado o atención debida
a sus instalaciones y los daños materiales y corporales que han motivado la
demanda.
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