Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE REQUENA PAREDES).
PRIMERO.- Estimada, en lo sustancial, la demanda en sus tres
pedimentos la combate la demandada desde toda clase de argumentos reiterando la
oposición que ya hizo valer en la primera instancia y a cuyo rechazo, en lo que
atañe a las dos pretensiones que aún perviven, se resiste, sin causa ni derecho
alguno, como exponente del enfrentamiento que mantienen uno y otro litigante
dentro de sus deterioradas relaciones de vecindad, permanentemente
judicializadas pese al escaso interés jurídico que ofrecen las desavenencias y
la claridad con que nuestro ordenamiento las soluciona.
Así ocurre con la llamada
'servidumbre de andamio' que prevé el art. 569 del C.C. El demandante necesita
enlucir y adecentar la fachada lateral de su vivienda, colindante con la finca
de la demandada, y ésta se resiste entendiendo que no es imprescindible hacerlo
desde su patio por existir técnicas de andamios que permiten ser descolgados
desde la azotea del edificio.
El motivo se desestima. La
demandada, según ordena el art. 569 de la LEC , es cierto que para que sea obligada a
permitir el paso es preciso que sea indispensable para construir o reparar
algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizada del perjuicio que se le
irrogue, exigiéndose que esa ocupación sea indispensable, es decir, no
caprichosa o cómoda e incluyéndose una regla de proporcionalidad entre el
sacrificio que se impone al dueño del suelo y el beneficio que puede reportar
al que realiza la obra.
Así pues, el término
indispensable del precepto no puede entenderse de modo absoluto, sino que debe
ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente
y que resulten antieconómicas en relación con lo que se discute, o
extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder
lo accesorio de lo principal. Hay autores que califican al derecho concedido
por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre
temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso",
pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los
predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último
seguido por las sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de marzo de 1977 y 3 de abril de 1984, cuando se dice que "si
bien es cierto que el artículo 530 del Código Civil está previsto para proteger
el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al
dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el
progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando
las relaciones de vecindad, principalmente en lo grandes núcleos de población,
exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos
universalmente aceptados. De aquí, que tanto en razón a ello, como por las
relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del
Código Civil, ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto.".
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