Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
4. Procede desestimar el
recurso de casación pues, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca
y que nadie discute, los actos de competencia desleal que se imputan a la
demandada se agotaron con la resolución del contrato de colaboración entre
ESPORTEC y ENTORNO, en junio de 2003, sin perjuicio de que sus efectos
reflejos, en concreto, la distribución de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL
por parte de la demandada, hayan continuado en el tiempo.
5. Según el art. 21 LCD,
en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, " las acciones
de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento
en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que
realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso
de tres años desde el momento de la realización del acto ". Este
precepto fue interpretado por la
Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010, que
expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando se trata de
actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva
de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la
finalización de la conducta ilícita".
Pero en nuestro caso, como
ocurrió en el resuelto por la
Sentencia 219/2011, de 28 de marzo, la controversia no gira
en torno a esta interpretación legal, sino a si nos hallamos ante una conducta
continuada, que haya seguido desarrollándose en el tiempo.
El recurrente confunde esta
conducta, que es la que justificaría la estimación de la demanda, caso de
acreditarse la concurrencia de todos sus presupuestos legales, con los efectos
reflejos derivados de ella, en concreto, con que la entidad inductora, por
medio de la cual actuaría el Sr. Luis Angel, hubiera sido contratada, a
continuación, por ESPORTEC para la distribución de sus productos en España.
Esto último no constituye propiamente el acto de competencia desleal imputado a
la demandada, sino más bien un hecho posterior que explica la finalidad
perseguida con la conducta desleal.
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