Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.-
(...) No
todos los incumplimientos tienen carácter resolutorio, sino únicamente aquellos
que suponen una verdadera ruptura de la esencia del contrato dejando sin
sentido la obligación de la contraparte de cumplir las obligaciones contraídas.
Quien solicita la resolución ha de estar en condiciones de cumplir por su parte
lo que le incumbe y obviamente no podía estarlo quien, como ocurre en el caso
presente con el arrendador, no podía seguir disponiendo de los locales
arrendados al haber perdido la concesión que le habilitó para celebrar -como
arrendador- los contratos de arrendamiento.
Al efecto, la sentencia núm.
834/2011, de 10 noviembre, señala que
«la determinación de la entidad o esencialidad
del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios
parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad
del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar
la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que
equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en
definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por
producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del
fin»; como en este caso
la
Audiencia ha entendido que había de calificarse el
incumplimiento de la parte demandada.
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