Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).
SEGUNDO.-
(...) Se
ha de comenzar recordando que, como ya ha dicho esta misma Sección en otras
sentencias (SS de 10 de julio de 2000, 21 de mayo de 2002, 3 de octubre de 2006
ó 14 de septiembre de 2007), el interdicto de recobrar la posesión es el
inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en
el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita
en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente
posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden
discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho,
dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o
cualquier otro derecho, sino aun la discusión sobre aquellas relativas al mejor
derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye
materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el
correspondiente juicio ordinario.
Se trata a través de este
medio proceso de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho
que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código
Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la
regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado
con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los
requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a
saber: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión
o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha
posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de
perturbarle o despojarle; y tercero, que la acción se ejercite antes de
transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que
es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.
(...)
La doctrina entiende que, a
efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea
reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto,
que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno.
Será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la
cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder
efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma.
En conclusión, puede ejercitar
válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea
la clase de posesión que ostente (natural o civil, de buena o mala fe) y la categoría
o concepto posesorio (en nombre propio o ajeno, en concepto de dueño o en
concepto distinto). Así, pues, siendo la actora arrendadora, y, por tanto,
poseedora mediata del inmueble y perceptora de los frutos civiles, está
activamente legitimada para el ejercicio de las acciones interdictales frente
al extraño perturbador o despojante en defensa de los derechos que ostenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Téngase en cuenta que en el arrendamiento existe una obligación positiva del
arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa (art.
1554.3. del Código Civil), y que el artículo 1559 del mismo cuerpo legal obliga
al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador cualquier usurpación o
novedad dañosa que se prepare en la cosa arrendada; y ello precisamente porque
en el arrendamiento existe una dualidad de posesiones, participando el
arrendador en la posesión de la cosa en cuanto que participa de los frutos de
la misma a través de la percepción de la renta; a lo que se suma que en el caso
que nos ocupa se está denunciando la invasión del pasillo que permitía el
acceso a la finca arrendada desde la
CALLE 000, obviamente arrendada en su totalidad con todos los
derechos derivados de ella, que exige la defensa de la poseedora mediata de la
cosa, de este modo legitimada suficientemente.
Finalmente, si ya hemos
señalado que no transcurre un año desde las obras litigiosas hasta la interposición
de la demanda, con lo cual se cumple el requisito de que la acción se ejercite
antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, en
cuanto a éste, la obra llevada a cabo por la demandada, aun dejando aquella
puerta sin bombín, resulta, cuando menos, perturbadora de la posesión,
implicando una alteración de la situación posesoria.
(...)
Asimismo, con la obra
ejecutada por la demandada, que, se insiste, incluso implica la ocupación de
parte del pasillo, incorporándolo al patio, resulta patente el elemento
subjetivo o intencional, el "animus expoliandi", no estando de más
recordar, siguiendo a la sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña ,
Sección 5ª, de 24 de noviembre de 2006 (nº 504/2006, rec. 103/2006), que el
elemento intencional en la conducta del perturbador o desposeedor ha de
presumirse siempre, con presunción iuris tantum, no siendo necesario que dicha
intención consista en el dolo concreto y específico de desposeer, sino que
basta el único que lleva insito el acto realizado, consciente y voluntariamente,
y que supone perturbar o despojar de una situación de hecho; constituyendo la
intención y la actuación una unidad de forma que la conducta despojadora ya supone
por si sola la voluntad intencional que civilmente se exige, intuyendo el
"animus expoliandi" (SSAP de Sevilla de 11 de marzo de 1991, Toledo
de 13 de febrero de 1993 y Cádiz de 3 de junio de 2005, entre otras); y, si
este matizado concepto de "animus expoliandi" y su carácter
presuntivo a partir de la base indiciaria dispensada por los demás requisitos
de la acción interdictal se abre paso sin ambages al amparo de la legislación
derogada (art. 1561 LRC 1880), de modo que baste para apreciarlo con saber que
el poseedor está viendo perturbada o despojada su posesión por el mero actuar,
incluso pasivo, del despojante, con mayor razón ha de entenderse predicable en
la actualidad en que el art. 250 de la nueva Ley Procesal omite cualquier referencia
a la "intencionalidad", y sólo se refiere en su punto 4º a la
"tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por
quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".
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