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domingo, 16 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales. Juicio verbal posesorio. Interdicto de recobrar. Requisitos. Animus “expoliandi”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).

SEGUNDO.- (...) Se ha de comenzar recordando que, como ya ha dicho esta misma Sección en otras sentencias (SS de 10 de julio de 2000, 21 de mayo de 2002, 3 de octubre de 2006 ó 14 de septiembre de 2007), el interdicto de recobrar la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino aun la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario.
Se trata a través de este medio proceso de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: primero, que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y tercero, que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.
(...)
En cuanto a la legitimación activa en los juicios de protección sumaria de la posesión, es unánime la jurisprudencia al determinar que la tiene todo poseedor, tanto mediato como inmediato. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y ser amparado y restituido en la misma, empleando un término tan amplio que alcanza a cualquier poseedor; y, por otro lado, el artículo 432 del mismo Código distingue entre la posesión en concepto de dueño y en concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo, perteneciendo el dominio a otra persona, lo que supone distinguir entre poseedor mediato e inmediato.
La doctrina entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno. Será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma.
En conclusión, puede ejercitar válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea la clase de posesión que ostente (natural o civil, de buena o mala fe) y la categoría o concepto posesorio (en nombre propio o ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto). Así, pues, siendo la actora arrendadora, y, por tanto, poseedora mediata del inmueble y perceptora de los frutos civiles, está activamente legitimada para el ejercicio de las acciones interdictales frente al extraño perturbador o despojante en defensa de los derechos que ostenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta que en el arrendamiento existe una obligación positiva del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa (art. 1554.3. del Código Civil), y que el artículo 1559 del mismo cuerpo legal obliga al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador cualquier usurpación o novedad dañosa que se prepare en la cosa arrendada; y ello precisamente porque en el arrendamiento existe una dualidad de posesiones, participando el arrendador en la posesión de la cosa en cuanto que participa de los frutos de la misma a través de la percepción de la renta; a lo que se suma que en el caso que nos ocupa se está denunciando la invasión del pasillo que permitía el acceso a la finca arrendada desde la CALLE000, obviamente arrendada en su totalidad con todos los derechos derivados de ella, que exige la defensa de la poseedora mediata de la cosa, de este modo legitimada suficientemente.
Finalmente, si ya hemos señalado que no transcurre un año desde las obras litigiosas hasta la interposición de la demanda, con lo cual se cumple el requisito de que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, en cuanto a éste, la obra llevada a cabo por la demandada, aun dejando aquella puerta sin bombín, resulta, cuando menos, perturbadora de la posesión, implicando una alteración de la situación posesoria.
(...)
Asimismo, con la obra ejecutada por la demandada, que, se insiste, incluso implica la ocupación de parte del pasillo, incorporándolo al patio, resulta patente el elemento subjetivo o intencional, el "animus expoliandi", no estando de más recordar, siguiendo a la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 24 de noviembre de 2006 (nº 504/2006, rec. 103/2006), que el elemento intencional en la conducta del perturbador o desposeedor ha de presumirse siempre, con presunción iuris tantum, no siendo necesario que dicha intención consista en el dolo concreto y específico de desposeer, sino que basta el único que lleva insito el acto realizado, consciente y voluntariamente, y que supone perturbar o despojar de una situación de hecho; constituyendo la intención y la actuación una unidad de forma que la conducta despojadora ya supone por si sola la voluntad intencional que civilmente se exige, intuyendo el "animus expoliandi" (SSAP de Sevilla de 11 de marzo de 1991, Toledo de 13 de febrero de 1993 y Cádiz de 3 de junio de 2005, entre otras); y, si este matizado concepto de "animus expoliandi" y su carácter presuntivo a partir de la base indiciaria dispensada por los demás requisitos de la acción interdictal se abre paso sin ambages al amparo de la legislación derogada (art. 1561 LRC 1880), de modo que baste para apreciarlo con saber que el poseedor está viendo perturbada o despojada su posesión por el mero actuar, incluso pasivo, del despojante, con mayor razón ha de entenderse predicable en la actualidad en que el art. 250 de la nueva Ley Procesal omite cualquier referencia a la "intencionalidad", y sólo se refiere en su punto 4º a la "tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

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