Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).
SEGUNDO.-
Ciertamente,
como viene a apuntarse en el recurso, también señalaba esta misma Sección en
sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 (rec. 331/2006), es opinión común tanto
de la doctrina como de la conocida jurisprudencia
menor que la protección interdictal no se extiende a los bienes de
dominio público, con las posibles excepciones de los supuestos de tenencia
material nacida de relaciones de servicio o contratación con la propia
Administración y de desafectación (véanse, además de aquélla, las sentencias de
las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª, de 23 de julio de 2001
-rec. 654/2000 -, Coruña, Sección 1ª, de 25 de septiembre de 2001 -rec.
877/2001 -, Cantabria, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2002 - rec. 102/2001 -, Pontevedra,
Sección 6ª, de 11 de marzo de 2002 -rec. 9/2002 -, Almería, Sección 3ª, de 18
de julio de 2003 -rec. 178/2003 - y Málaga, Sección 5ª, de 23 de septiembre de
2004 -rec. 85/2004 -, entre otras-).
Ahora bien, como, con criterio
que compartimos, señalan las sentencias de la Audiencia Provincial
de Málaga de 5 de julio de 2004 y de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de junio de
2010 (rec. 423/2010), citando ésta a aquélla, cuando, como es el caso que nos
ocupa, en el que lo que lo que se perturba ese el acceso o entrada de vehículos
a cocheras, se trate del uso de bienes de dominio público que dan acceso a
elementos de propiedad particular sí es viable la protección interdictal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario