Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).
SEGUNDO.- (...) analizada la
cuestión debatida entendemos que procede mantener la condena en las costas
ocasionadas en primera instancia, pues la necesidad de que con la acción de
retracto se cumpliera la función social a que iba destinada viene siendo
exigida por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo parece ser que
desde 1895, al decir que no prosperará la acción de retracto de colindantes
cuando su finalidad no sea la de suprimir el minifundio, sino sólo el interés
particular del retrayente, criterio jurisprudencia
recogido en las sentencias más recientes, como la del Tribunal Supremo Sala de 2 de febrero
de 2007 al decir que se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de
cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta
de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su
condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial
al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina
de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución
recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más
recientes, manifestando la primera de ellas que "la justificación del
retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la
excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de
mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares (Ss
25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5- 1959), prevaleciendo el
interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la
interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como
carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés
general (sentencia de 22-1-1991)"; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril
de 1991, se expresa en los siguientes términos: "es doctrina
jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de
colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la
división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde
tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la
expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil,
y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas
colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de
derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están
motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso
concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por
todas, sentencia de 22 de enero de 1991)".
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