Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
VIGÉSIMO
SEGUNDO. El cuarto motivo lo
encauza la defensa por el art.
851.3º de la LECr.,
sustentándolo en la falta de fundamentación y pronunciamiento de la sentencia
recurrida sobre la aplicación del art. 368.2 del C. Penal y del art. 21.2º del
mismo texto legal, ya que considera que concurre la circunstancia atenuante muy
cualificada de drogadicción.
(...)
En efecto,
es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7;
y 942/2011, de 21-9) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea
habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede,
pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple
hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala,
de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes,
porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos
toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la
evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y
volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la
drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta,
es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación
del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a
la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de
ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la
simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin
mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus
variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de
13-7).
En este caso ni consta
acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial
limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el
elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la
vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la
capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de
operar con la atenuante cualificada que postula la parte recurrente. Ello
quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya
apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.
El submotivo no puede por
tanto prosperar.
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