Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SÉPTIMO. 1. Por último, en el motivo tercero, con cita del art.
849.1º de la LECr.,
invoca este recurrente la infracción del art. 21.6ª del C. Penal por no
habérsele aplicado la atenuante de
dilaciones indebidas.
La defensa alega que el
procedimiento ha tardado casi cuatro años desde que se practicaron las primeras
detenciones, en febrero de 2007, hasta que se celebró la vista oral del juicio
en diciembre de 2010.
Y también incide en que se
invirtió un periodo claramente superior al año entre la fecha en que se dictó
auto de procesamiento hasta que se notificó el auto de transformación del
procedimiento abreviado, espacio de tiempo que la parte considera justificativo
de la aplicación de la referida atenuante. 2. La "dilación indebida" es considerada por la
jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada
caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso
verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta
injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración
mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional
-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo
resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el
derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se
incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la
dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto
con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad
del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés
que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se
siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial
actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido
operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de
pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación
haya podido generar al acusado (SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS
1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5;
705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3;
271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).
Actualmente, la reforma del C.
Penal mediante la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de
diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las
dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no
sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa ".
Por consiguiente, el nuevo
texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las
pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la
atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su
aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues
aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la
complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de
que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el
tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el
caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
3. Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se
vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la pretensión
atenuatoria de la parte recurrente. La razón es que, en primer lugar, el
periodo superior a tres años y de casi cerca de cuatro que se invirtió entre el
inicio real del trámite de la causa y la celebración de la vista oral del
juicio no puede considerarse extraordinario, puesto que se trata de una causa
con trece acusados y que ha sufrido las vicisitudes propias de un cambio de
procedimiento. De modo que comenzó como un sumario ordinario con auto de
procesamiento y después tuvo que ajustarse a las normas del procedimiento abreviado,
con un recurso por medio ante la Audiencia Provincial
que demoró en el tiempo la conclusión de la fase de instrucción y la intermedia
del proceso.
De otra parte, tampoco la
parte recurrente señala periodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya
estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna, contingencia
que es el que permitiría hablar realmente de una dilación indebida.
En resoluciones precedentes de
esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con la condición
de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración
total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí
se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la
responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se
consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la
atenuante simple: 7 años (SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de
16-4; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre); y
5 años (SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5).
A tenor de lo argumentado, ha
de confirmarse el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de inaplicar
la atenuante postulada. Como consecuencia de lo cual, se desestima el recurso
de casación con imposición al recurrente de las costas de esta instancia.
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