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martes, 23 de octubre de 2012

Procesal Penal. Motivación de las sentencias absolutorias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) 1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto que "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2)", STC nº 147/2004).
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
Cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre, citada por la STS 1005/2006, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006, que se acaba de mencionar, la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, "aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" (STS nº 1005/2006).
La exigencia de motivación, por otro lado, no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por el mayor valor probatorio de unas u otras en cada caso. 2. En el caso, no es cierto que el tribunal de instancia haya prescindido absolutamente de la declaración inculpatoria de la coacusada. Aunque es posible que no la analice con el detenimiento que la acusación recurrente pudiera considerar adecuado, lo cierto es que en la valoración de la prueba parte de que las acusaciones atribuyen a ambos acusados un concierto para la comisión de los hechos delictivos consistente en que, además de la prescripción en el documento oficial de la ortesis a medida, el coacusado la acompañaría con unas notas manuscritas que contenían el nombre de una ortesis estándar, de precio inferior, que sería la que entregaría la coacusada, facturando, sin embargo la más cara al Servicio Catalán de Salud. Y señala que se basaron en la declaración de la coacusada, así como en la de una testigo, Dª Eugenia, que elaboró un informe, igualmente valorado en la sentencia.
Pero, de significado contrario a estas pruebas, valora otras que le conducen a afirmar que no puede considerar probado que determinados hechos hayan ocurrido o que el acusado hubiera participado en ellos, tal como se le imputaba. Así, de un lado, se tiene en cuenta que, respecto de numerosos pacientes, no existe prueba acerca de que portaran una ortesis estándar en lugar de la a medida prescrita en el documento oficial; de otro lado, se valoran las manifestaciones de varios testigos que contradijeron el contenido del informe y de la declaración de la citada testigo al afirmar que la ortesis recibida por la ortopedia de la acusada condenada fue a medida, tal como había sido prescrita por el Doctor Daniel, el coacusado absuelto, y que éste no les entregó en esos casos otro documento que no fuera el oficial. Aunque en estos casos, a pesar de ello, el tribunal considera probado que estos testigos recibieron una ortesis estándar. En tercer lugar, que respecto de los trece casos en relación con los cuales se ha practicado prueba en el plenario, no se ha acreditado que el Dr. Daniel acompañara una nota manuscrita a la prescripción oficial. En cuarto lugar que, aunque consta que en ocho casos remitió a la ortopedia de la coacusada notas manuscritas, no se ha probado que se relacionaran con la prescripción simultánea mediante receta oficial, sino que bien podían corresponderse con su actividad privada. Finaliza el Tribunal de instancia razonando en la sentencia, antes de concluir en la procedencia de absolver al acusado, que, en los únicos casos en los que consta que a los pacientes del Dr. Daniel se les había prescrito por éste una ortesis a medida y la acusada les había suministrado una estándar, no se ha probado que el acusado hubiera acompañado a su receta oficial nota manuscrita alguna y que no se ha probado ninguna disfunción más por no haber sido ni siquiera identificados los pacientes o, estando identificados, por no haber prestado declaración alguna, y sin haber sido tampoco visitados por la testigo Eugenia. Frente a ello, la declaración de la coacusada afirmando que el Dr. Daniel participó con ella en los hechos y el que solo se hayan demostrado casos relacionados con prescripciones de éste, constituyen elementos probatorios valorables en el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, pero no conducen inexorablemente a la conclusión de su intervención en los hechos, dadas las pruebas existentes de sentido contrario.
De todo ello se desprende que, aunque la parte recurrente pueda sostener legítimamente una diferente valoración de la prueba que le conduzca a considerar acreditada otra versión de lo sucedido, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la absolución, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, el motivo se desestima.

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