Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEGUNDO.- La impugnación por el recurrente del Auto judicial de referencia alega la vulneración del art. 76 C .P., cuyo apartado 2º establece que el único límite para la refundición de las condenas consiste en que por el momento de la comisión de los delitos, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.
El recurso debe estimarse parcialmente.
En efecto, como nos recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia establece que a) que el procedimiento establecido en el art. 988 L .E.Cr. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas previstas en el art. 76 C .P. 1.995, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L .E.Cr.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C .E. Por ello procede la nulidad del Auto impugnado y su devolución al Juzgado de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (SS.T.S. de 28 de abril, 12 y 24 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 2.000) (STS 23-1-07).
El Juzgado a quo deberá estudiar todas las condenas y, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar si algunas de ellas permiten o no la acumulación atendiendo al límite del triplo de la más grave (Cfr. Art. 76.1 C .P.).
En examen de la posible refundición de condenas se deberá tener en cuenta que esta Excma. Sala "ha acordado recientemente (Pleno no jurisdiccional, de 29 de noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia condenatoria definitiva" (STS 6-10-08).
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso actual, se constata que en la ejecutoria 177/06, excluida de la acumulación, la fecha de la sentencia es de 14 de marzo de 2006, y, por tanto, anterior a la fecha de comisión de los hechos de la sentencia a la que pretenden acumularse, 30 de julio de 2010, de manera que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los delitos. Por ello, esta primera reclamación debe ser desestimada.
No así la segunda, la que se refiere a la ejecutoria 443/10 en la que consta sentencia de 6-10-10, por la que se impone la pena de un año y un mes de prisión, por hecho cometidos el 22-4-08. Siendo así, en este caso, dicha sentencia es posterior a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la resolución a la que se quieren acumular, sentencia de 30 de julio de 2010, que condenó por hechos cometidos el 29-9-06. De ahí que hubieran podido enjuiciarse conjuntamente.
En consecuencia, esta segunda pretensión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimada, por lo que procede casar y anular el Auto impugnado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado remitente a fin de que dicte nueva resolución conforme a lo aquí establecido.
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