Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.-
(...) Esta
Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa
automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de
su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el
voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria
la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha
de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración
del contrato por el tiempo convenido.
Con referencia a los efectos
del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de
vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos
que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009,
dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009, se ha declarado
que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del
arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la
duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de
las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo,
es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el
usufructo en el artículo 515 del Código Civil, lo que es aceptado en esta sede;
solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede
dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de
negocio celebrado el 1 de abril de 1987.
El acuerdo antes señalado, en
general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su
presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del
contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula
específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será
clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de
2011).
La aplicación de esta doctrina
al caso examinado conduce a la desestimación del recurso de casación en su
integridad.
La recurrente pretende que
esta Sala lleve a cabo una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su
entender, fue la intención de las partes en contra del parecer de la sentencia
de apelación, sin embargo este planteamiento no puede acogerse; la Audiencia ha interpretado
que, del tenor literal de la cláusula segunda del contrato, se desprende que
las partes acordaron de manera implícita el sometimiento al régimen de prórroga
forzosa cuando establecieron que «La duración del presente contrato será de
un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su
vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma
fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del
arrendatario»; para llegar a tal conclusión el Juzgador de instancia
realiza una interpretación literal del contrato, primero de los parámetros a
los que es preciso acudir para conocer su alcance y concluye con la exposición
de que «(...) la controversia esencial consiste en determinar si el pacto de
duración que hemos transcrito en el fundamento anterior supone un acuerdo
implícito de someter la relación locativa al régimen de prórroga forzosa, lo
que a juicio de este Tribunal sí sucede».
La referida conclusión no
puede calificarse de errónea o arbitraria, a la vista del contrato y de la
cláusula que fija la duración del arrendamiento, amén de que es absolutamente
acorde con la jurisprudencia de esta Sala en relación a la validez del
sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa por la voluntad de las
partes, que, en el caso examinado, la sentencia recurrida precisa que resulta
de modo implícito del propio contrato, por lo que esta decisión debe ser
mantenida en casación.
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