Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.-
El único
motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 114. 2 º y 5º, en relación
con los artículos 23 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, determinada en la
sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso de casación número 203/2005), toda
vez que la adecuada interpretación y aplicación de estas normas, según ha
declarado la actual jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de la
resolución contractual por cesión inconsentida, precisa una verdadera ocupación
por el tercero ajeno a la relación arrendaticia, que en el caso de sociedades
consiste en el desarrollo de una actividad y no basta con la mera designación
de un domicilio social si no hay una ocupación o aprovechamiento real.
El motivo es estimado.
La parte recurrente plantea
una cuestión, ya resuelta en esta sede, sobre los requisitos necesarios para apreciar
la existencia de una cesión inconsentida en un supuesto como el que ha sido
objeto de este debate, con una apreciación distinta a la de la decisión
impugnada.
Como expone la sentencia de
esta Sala de 16 de octubre del 2009, dictada varios meses antes de la decisión
recurrida en casación, las Audiencias Provinciales tenían dos tesis sobre esta
temática: a) las que sostenían que era suficiente designar un domicilio para la
resolución del contrato; y b) las que exigían una ocupación real y efectiva y
que se constatase el desarrollo de una actividad.
Ante esta dualidad el Tribunal
Supremo unificó las distintas posiciones y se decantó por la segunda, de manera
que para la resolución por cesión o traspaso inconsentidos prevista en el
artículo 114 números 2º y 5º del referido Texto Refundido, la jurisprudencia
exige que la sociedad haya desarrollado una actividad, sin que baste la
designación como domicilio social de la vivienda o local.
La decisión de apelación ha
expresado que la mera designación del domicilio del inmueble arrendado como social,
produce una serie de efectos en la relación con terceros, que resulta ser
suficiente para estimar que se ha verificado una cesión del piso, pese a su
declaración de que «se desconoce el grado de actividad de la sociedad
codemandada en la vivienda en que es inquilina la Sra. Carina »,
cuya conclusión no es acorde con la actual jurisprudencia, por lo que, al no
haberse probado que la vivienda hubiera sido usada, más allá de la designación
formal de un domicilio de la sociedad, no puede ser declarada la resolución del
contrato de arrendamiento.
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