Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El recurso
de casación viene fundamentado en la vulneración del artículo 1504 del Código Civil,
en relación con los artículos 1124 y 1256 del Código Civil.
El motivo se estima pues el
beneficio que para el comprador supone la aplicación del artículo 1504 del Código
Civil, en tanto le permite mantener la eficacia de un contrato pese a incumplir
los plazos fijados para pagar el precio diferido, "interín no haya sido
requerido [de resolución] judicialmente o por acta notarial", no puede
interpretarse extensivamente ni, en consecuencia, llevarse el beneficio más
allá de lo específicamente previsto por el legislador mediante dicha norma.
En tal sentido esta Sala, en
sentencia núm. 381/2008, de 8 mayo, afirmó ser cierto que el requerimiento a
que alude el artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la
resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado, ha de
entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador
mediante requerimiento judicial o por acta notarial, añadiendo que "en
cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar,
ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento
resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo (Sentencias
de 2 de febrero de 2005, 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de
noviembre de 1997, entre otras muchas)".
En el mismo sentido se pueden
citar las sentencias de 13 diciembre 2004, 23 julio 2007 y 11 julio 2008.
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