Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO.
(...) La
obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de
autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica -
sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado
el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de
julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque,
al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las
producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El
artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado
por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del
Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan
los artículos 1 a
21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el
apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones
científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -
ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios,
descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan,
impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma
literaria o artística de su expresión.
En definitiva, no se ha
producido la afirmada infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril - referido a las obras originales - y, por consecuencia lógica,
la misma decisión se impone respecto de los demás artículos mencionados en el
motivo.
Por lo demás, la sentencia
recurrida no se apartó de la doctrina sentada en las sentencias mencionadas por
la recurrente; esto es, las números 34/12996, de 30 de enero - relativa al
valor literario de un folleto de instrucciones de una mampara para baño -,
429/2002, de 13 de mayo - no referida a una obra científica - y 1125/2003, de
26 de noviembre - que, aunque se pronunció sobre la copia o plagio de una guía
turística, lo hizo tras precisar que lo que importa para afirmar la existencia
de una obra protegible no es " la idea ni si los datos históricos
reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la
expresión [...] " -.
No hay comentarios:
Publicar un comentario