Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Se formula
recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala
y de las Audiencias Provinciales. Don Martin, ahora recurrente, interesó en su
demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su
hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas
en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada en juicio también de
modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias
originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía
circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio
de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El
problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la
obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma,
porque -dice- carece de ingresos propios; situación en la que se encuentra
desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo
que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los
progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente,
la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos
que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.
Lo que se pretende en el
recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madreestá
obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos
propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos
económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de
casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes
y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española.
En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala.
SEGUNDO.-
Antes de
entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si
concurre interés casacional, teniendo en cuenta la alegación que hizo la
recurrida al oponerse a su admisión por no darse la identidad de supuestos
entre este caso y la jurisprudencia presentada, referida al supuesto de hijos
menores con incumplimiento alimenticio total por parte de los padres, sin
haberse regulado la situación por los progenitores. En este supuesto, muy al
contrario, existía desde 1999 un convenio firmado libremente por el ahora
recurrente, en el que se acordaba que el progenitor con el que estuviera el
menor, de 17 años de edad cuando se solicitó el cambio de guarda por el hoy
recurrente (mayor de edad desde el 1 de febrero de 2011), con el apoyo expreso
de la madre, se hacía cargo de la manutención y gastos del menor, convenio que
fue firmado por el hoy recurrente y que ella también asumió para no
judicializar la situación de su hijo, entonces de seis años.
Sin duda, los especiales
intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de
las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en
cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido
ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como
taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ,
y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el
artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme
al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación
de ineludible necesidad alimenticia.
El interés casacional que
ampara el recurso consiste en determinar si la obligación alimenticia está a expensas
únicamente de los ingresos o también de los medios o recursos de uno de los
cónyuges, si no dispone de aquellos, pero lo cierto es que tal y como se ha
planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia requerida para ello.
Es cierto que la sentencia de Sala que refiere el recurso, de 5 de octubre de 1993,
se dicta en un supuesto si no igual si semejante al ahora planteado, en la que
mantiene la obligación de uno de uno de los cónyuges de seguir prestando
alimentos a su hijo menor de edad pese a carecer de ingresos, "en atención
a que no es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente
dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de
medios para cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su
obligación", cuanto más si dispone una serie de recursos que hacen
presumir un determinado patrimonio.
El planteamiento que se ha
hecho en este caso no es coincidente con el de esta Sala, y no por la mayoría
de edad alcanzada por el hijo durante la tramitación de este procedimiento,
puesto que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino
también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de
convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio
de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de
los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo
dispuesto en el artículo 93 CC, que las partes podrán adaptar en su caso. No lo
es porque los hechos no se refieren exactamente al caso planteado, sino a una
falta de ingresos de la madre y a la existencia de un convenio regulador
homologado judicialmente por el que cada uno de los cónyuges se hace cargo de
los alimentos de su hijo mientras este se encuentre en su compañía, como así
vino haciéndose, y esta medida no se ha modificado. Los recursos de la madre,
por otra parte, es algo ajeno a la sentencia que ahora se recurre, pues nada
dice sobre los mismos, como nada se dice tampoco de los recursos que derivan de
la sociedad de gananciales que tiene en estos momentos con su actual marido.
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