Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SEGUNDO:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Desarrollo del motivo 14. El primer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la
vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo
24 de la
Constitución Española , en concreto el derecho de acceso a los
recursos establecidos en la Ley.
15. En su desarrollo la
recurrente sostiene que la
Audiencia ha realizado una interpretación rigorista de los
apartados 6 y 7 de la
Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que
vulnera la doctrina constitucional respecto a la interpretación y aplicación
flexible de los requisitos procesales exigidos por los recursos.
2.
Valoración de la Sala
2.1. La subsanabilidad de la
omisión de la consignación del depósito para recurrir.
16. La disposición adicional
15.ª de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en lo que interesa para esta sentencia dispone "[...] 3. Todo
el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al
proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] b) 50 euros,
si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a
instancia del rebelde. [...]. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se
indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la
forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el
mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del
recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la
rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos,
se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de
Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la
cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario
verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los
autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté
constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en
la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para
la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación
acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del
recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".
18. Esta Sala, en la sentencia
512/2011, de 27 de junio, reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de
fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una
interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las
expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es
posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera
aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito
verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún
la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente
establecido para ello.
19. Este criterio, indica la
expresada sentencia, respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de
cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos,
cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse
conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo,
formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción
entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se
sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por
los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el
derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad
ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen
del fondo del recurso formulado por el interesado.
2.2. Estimación del motivo.
20. Consecuentemente con lo
expuesto procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
y anular la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento
anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincial
se dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
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