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domingo, 6 de enero de 2013

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Criterios para su concesión a uno de los cónyuges.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en casación negó a doña Marta el derecho a percibir una pensión compensatoria de su esposo de 1200 euros mensuales sin limitación temporal. La sentencia acepta que los ingresos del marido son sustancialmente mayores que los suyos pero entiende que para ser acreedor de pensión compensatoria es precisa una descompensación a causa de la separación y que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento. Considera, además, que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1989, fruto del cual nacieron dos hijos, sin que ninguno de ellos se dedicara exclusivamente al cuidado de los mimos y al hogar familiar, habiendo desarrollado cada uno de ellos una actividad empresarial autónoma.
En la actualidad los hijos son mayores de edad y son independientes económicamente. Concluye, por tanto, que en la situación actual la esposa no tiene derecho alguno a una equiparación con el patrimonio de su esposo, sino a mantener un régimen de vida parejo en su suficiencia y holgura al que tenía en el momento de la ruptura matrimonial, teniendo posibilidades propias para disfrutar de un nivel de vida por sus propios medios no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente en el matrimonio, más aun si se tiene en cuenta que, separados los cónyuges en el año 2004, no instó pensión alguna hasta la formulación de la demanda en el año 2008, en cuyo interin su preocupación se centró exclusivamente en disolver la sociedad de gananciales, que fue acordada en el año 2006, habiendo quedado determinado el activo y el pasivo en el año 2008, teniendo en cuenta los rendimientos de la explotación de la actividad profesional de la esposa y del esposo.
SEGUNDO.- Doña Marta considera que la sentencia infringe el artículo 97 del Código Civil, por interpretación indebida, y que presenta interés casacional por oponerse a la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 28 de abril de 2005 por lo siguiente: 1º) sustituye la confrontación de todas las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, por la exclusiva confrontación de sus ingresos, antes y después de la ruptura; 2º) considera la suficiencia de los medios económicos de los que dispone la esposa; 3º) prescinde de muchos de los factores a tener en cuenta para establecer la pensión compensatoria centrándose principalmente en el cuidado de los hijos y hogar familiar; en sus ingresos procedentes de su actividad de comercio y de la disolución del patrimonio ganancial, y en que carece de un derecho a la equiparación de su patrimonio con el de su esposo, y 4º) fija su atención en el momento de la interposición de la demanda y no en el de la ruptura o cese efectivo de la convivencia unos años antes.
Nada más lejos de la realidad. El recurso carece de interés casacional y lo único que se pretende es convertir a esta Sala en una tercera instancia para que valore de nuevo las circunstancias que pudieran ser determinantes para la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa, lo que no es posible.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.
Todo ello se ha tenido en cuenta
(i) En primer lugar, valora las condiciones económicas que conoce de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno, sino la ausencia de otras obligaciones, como la de alimentar a los hijos ya mayores del matrimonio, el régimen económico matrimonial que se disolvió con anterioridad al divorcio, y el hecho de que desde el año 2004 no necesitara ayuda económica alguna, sin que ningún otro dato complementario, capaz de ser confrontado con los anteriores, ofrezca el motivo.
(ii) En segundo lugar, ningún desequilibrio económico sufre la esposa a resultas de la ruptura que deba ser resarcido teniendo como tiene "posibilidades económicas propias evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar ayuda económica de su esposo".
(iii) En tercer lugar, la sentencia no debe tener en cuenta necesariamente todos los factores que configuran en el artículo 97 el derecho a percibir una pensión compensatoria, sino los que estima más relevantes.
(iv) En cuarto lugar, la sentencia no fija su atención en el momento de la ruptura de hecho, sino en el de la interposición de la demanda, cosa distinta es que tenga en cuenta este hecho. Por lo demás, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.

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