Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
La
sentencia ahora recurrida en casación negó a doña Marta el derecho a percibir
una pensión compensatoria de su esposo de 1200 euros mensuales sin limitación
temporal. La sentencia acepta que los ingresos del marido son sustancialmente
mayores que los suyos pero entiende que para ser acreedor de pensión
compensatoria es precisa una descompensación a causa de la separación y que el
cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento. Considera, además,
que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1989, fruto del cual nacieron
dos hijos, sin que ninguno de ellos se dedicara exclusivamente al cuidado de
los mimos y al hogar familiar, habiendo desarrollado cada uno de ellos una
actividad empresarial autónoma.
En la actualidad los hijos son
mayores de edad y son independientes económicamente. Concluye, por tanto, que
en la situación actual la esposa no tiene derecho alguno a una equiparación con
el patrimonio de su esposo, sino a mantener un régimen de vida parejo en su
suficiencia y holgura al que tenía en el momento de la ruptura matrimonial,
teniendo posibilidades propias para disfrutar de un nivel de vida por sus
propios medios no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente en el
matrimonio, más aun si se tiene en cuenta que, separados los cónyuges en el año
2004, no instó pensión alguna hasta la formulación de la demanda en el año 2008,
en cuyo interin su preocupación se centró exclusivamente en disolver la
sociedad de gananciales, que fue acordada en el año 2006, habiendo quedado
determinado el activo y el pasivo en el año 2008, teniendo en cuenta los
rendimientos de la explotación de la actividad profesional de la esposa y del
esposo.
SEGUNDO.-
Doña Marta
considera que la sentencia infringe el artículo 97 del Código Civil, por interpretación
indebida, y que presenta interés casacional por oponerse a la doctrina de este
Tribunal contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 28 de abril de
2005 por lo siguiente: 1º) sustituye la confrontación de todas las condiciones
económicas de cada uno de los cónyuges, por la exclusiva confrontación de sus ingresos,
antes y después de la ruptura; 2º) considera la suficiencia de los medios
económicos de los que dispone la esposa; 3º) prescinde de muchos de los
factores a tener en cuenta para establecer la pensión compensatoria centrándose
principalmente en el cuidado de los hijos y hogar familiar; en sus ingresos procedentes
de su actividad de comercio y de la disolución del patrimonio ganancial, y en
que carece de un derecho a la equiparación de su patrimonio con el de su
esposo, y 4º) fija su atención en el momento de la interposición de la demanda
y no en el de la ruptura o cese efectivo de la convivencia unos años antes.
El artículo 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria.
En la determinación de si
concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como
ha puesto de relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-
"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia
recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse
en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente,
la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro
cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto
que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior
al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que
genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias
contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza
de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión.
A la vista de ello, el juez
debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido
desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la
pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva
o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado
en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19
octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.
Todo ello se ha tenido en
cuenta
(i) En primer lugar, valora
las condiciones económicas que conoce de ambos cónyuges, no solo las que
resultan de los ingresos de cada uno, sino la ausencia de otras obligaciones,
como la de alimentar a los hijos ya mayores del matrimonio, el régimen
económico matrimonial que se disolvió con anterioridad al divorcio, y el hecho
de que desde el año 2004 no necesitara ayuda económica alguna, sin que ningún
otro dato complementario, capaz de ser confrontado con los anteriores, ofrezca
el motivo.
(ii) En segundo lugar, ningún
desequilibrio económico sufre la esposa a resultas de la ruptura que deba ser
resarcido teniendo como tiene "posibilidades económicas propias
evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de vida no
relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar
ayuda económica de su esposo".
(iii) En tercer lugar, la
sentencia no debe tener en cuenta necesariamente todos los factores que configuran
en el artículo 97 el derecho a percibir una pensión compensatoria, sino los que
estima más relevantes.
(iv) En cuarto lugar, la sentencia
no fija su atención en el momento de la ruptura de hecho, sino en el de la
interposición de la demanda, cosa distinta es que tenga en cuenta este hecho.
Por lo demás, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación
económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio
económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que
cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede
argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante
para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio,
situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la
ruptura.
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