Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.-
El examen
del recurso de casación debe iniciarse por el análisis y resolución del tercer
motivo por las evidentes consecuencias que su estimación pudiera tener en el
resultado del recurso. Se formula por infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y
de la Jurisprudencia
contenida en las SSTS de 6 de marzo de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 20 de
octubre de 2004, por falta de legitimación activa del presidente que no cuenta
con acuerdo alguno de la Junta
que le autorice a presentar la demanda.
Es doctrina jurisprudencial
reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice
expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales
en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o
los estatutos expresamente dispongan lo contrario (SSTS 20 de octubre 2004, 27
de marzo 2012, entre otras). Como dice la STS de 10 de octubre de 2011: «Se trata de
impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo
que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la
cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter
necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas
al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
Nada de esto ocurre en este
caso en el que es hecho probado de la sentencia que la forma de actuar del
presidente es coherente con los acuerdos de la Junta y que esta además ha tenido conocimiento de
la acción emprendida.
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