Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
En el
único motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general del
derecho sobre el enriquecimiento injusto, pues se afirma que no existe tal
incremento patrimonial sin causa dado que se trata del cobro de unas cantidades
por la parte vendedora como consecuencia de un contrato de compraventa válido y
eficaz -que no ha sido impugnado por las partes- y una escritura pública de
compraventa en la que intervienen los primitivos vendedores y la persona
designada por el primer comprador, según la cual -en virtud de pactos verbales
entre las partes- el precio se ha incrementado y se abona sin fraccionamiento;
por lo que, en definitiva, las cantidades a que se referiría dicho
enriquecimiento, que se califica de injusto, habrían sido percibidas como
consecuencia de relaciones contractuales documentadas y válidas.
El motivo ha de ser
desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas
por la Audiencia
que, en ningún momento, admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar
beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente
firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia
de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy
reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino, por lo que al
hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en
igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado.
Concurren por ello las notas
definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento
de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado
documento alguno.
En el caso concurren los tres
requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento sin causa, porque la
cuestión relativa a la "justa causa" no hay que referirla a lo
consignado en los contratos celebrados sino a la obligación existente por parte
de los vendedores de restituir al comprador inicial la cantidad percibida de
éste, que les entregó el segundo comprador para tal finalidad -según entiende
acreditado la Audiencia
sin que pueda discutirse que ha existido realmente un beneficio económico
injustificado para los vendedores respecto del precio inicialmente pactado, que
habrían percibido en parte duplicado, así como el correlativo empobrecimiento
del demandante que era el verdadero destinatario de dicha cantidad, según el
pacto que la sentencia impugnada considera acreditado.
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