Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEXTO.-
El segundo
motivo se formula por infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la LPH , en relación con los
artículos 3 y 7, e infracción de la doctrina contenida en las SSTS 31 de
octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998, por cuanto «consta acreditado que la
mayoría de los propietarios de la
Comunidad han realizado determinadas reformas, instalaciones
y obras en las fachadas de sus Viviendas», sin que tales múltiples alteraciones
de la fachada hayan sido removidas, cuando aquellas sí que producen un
perjuicio estético. Se desestima.
El motivo se fundamenta en una
discriminación o desigualdad de trato que en ningún caso contradice la jurisprudencia
de esta Sala para atribuir interés casacional a un supuesto en el que el
criterio aplicable depende de las circunstancias fácticas del caso. La
sentencia recurrida niega que exista esa pretendida desigualdad de trato a que
se refiere la sentencia que se invoca de 31 de octubre de 1990, dictada en un
supuesto en el que las obras efectuadas no suponían una alteración o
modificación de la fachada del inmueble, ya modificada por anteriores obras, y
lo que se procuraba no era más que una igualación de la fachada. Lo que dice la
sentencia, valorando los hechos, es que no se ha producido esta situación de
desequilibrio que señala la recurrente, pues, aun reconociendo cierta
permisibilidad de la comunidad respecto de la fachada interior del edificio que
da a un patio y no a la vía pública, lo cierto es que la fachada principal no
ha "sufrido alteraciones hasta el punto de considerar inútil la
pretensión de conservarla sin la alteración que pretende la recurrente o que
constituya abuso de derecho el ejercicio de la acción tendente a restituir la
fachada al estado que tenía".
SÉPTIMO.-
En el
segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 3 LPH y jurisprudencia de
las SSTS 9 de enero de 1984, 25 de mayo de 1984, 23 de julio de 1990 y 17 de
febrero de 1993, por cuanto la Jurisprudencia entiende que las instalaciones
efectuadas sobre elementos privativos, no son ilegales si no menoscaban la
seguridad del edificio, ni se altera la estructura, ni se menoscaba la
configuración exterior, ni perjudica derechos de otros.
Se desestima. El motivo hace
supuesto de la cuestión puesto que la audiencia no desconoce el carácter privativo
de la terraza. Lo que sostiene es que los revestimientos exteriores de balcones
y fachadas, incluida su imagen y configuración, son elementos comunes y como
tales sujetos a las limitaciones que derivan de la propia configuración de la
propiedad horizontal. La terraza conforma parte de la cubierta y está
construida a la fachada principal del edificio por lo que la pared que la
delimita hacia el exterior y su suelo son elementos comunes que en definitiva
configuran su fachada y cubierta.
Las facultades del propietario
de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones
o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los
elementos comunes (artículo 9 LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar
obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios
exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los
estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente el artículo 7 LPH,
no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro
propietario.
Pues bien, las obras que se
hicieron, pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio, alteran la
configuración exterior de este y causan un perjuicio visual o estético
calificado en la sentencia como trascendente e importante. Partiendo de tales
hechos, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la
instalación litigiosa, al alterar la configuración exterior del edificio y
causar un perjuicio estético precisa, por imperativo legal, de la autorización
de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime.
En definitiva la alegación de
la jurisprudencia que se cita en el motivo carece de consecuencias para la
decisión del conflicto y la conclusión alcanzada por la parte recurrente
únicamente podría sustentarse en una realidad fáctica diferente a la contenida
en la sentencia recurrida, cuestión de naturaleza probatoria que en todo caso
excede del ámbito propio del recurso de casación interpuesto.
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