Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.
- (...) debemos
analizar si se ha cumplido por la parte vendedora con la obligación de entrega
de la vivienda, en el plazo acordado.
Alega el recurrente que la
obra no podía considerarse terminada hasta que no se obtuviera el final de
obras municipal y se estuviera en disposición de obtener la cédula de
habitabilidad y que interpretando literalmente el contrato (art. 1281 CC) debe
entenderse que el final de la obra es final de obra municipal.
Esta Sala declaró en reciente
sentencia de Pleno de 10-9-2012. Rec. 1899 de 2008: Examinadas dichas
circunstancias, se observa que la promotora, que solicitó la licencia de
primera ocupación de los edificios en que se encontraban integrados la vivienda
y el garaje objeto de venta en este pleito dos días después de que los
compradores formularan requerimiento resolutorio, no ha acreditado que la falta
de licencia obedezca a una simple demora, y no a la ausencia de los
presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento, esto es, no
ha demostrado que no existan obstáculos para su obtención.
De la mencionada doctrina se
entiende que la promotora no cumplió con su obligación de entrega en plazo (art.
1445 del CC) pues la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad
como la menciona la recurrente no podía entregarse hasta que se hubiese
certificado el final de obra por el arquitecto del Ayuntamiento.
En interpretación del contrato
y siguiendo la doctrina de esta Sala, debemos declarar que a los efectos de la
entrega de la vivienda, la obra no puede entenderse terminada, hasta que no se
haya obtenido la licencia de primera ocupación (arts. 1281 y 1283 del C. Civil).
En la sentencia recurrida se
desvaloriza el informe municipal, como un mero trámite administrativo, cuando
en realidad constituye la garantía esencial del cumplimiento de la normativa
urbanística y de la adecuación del proyecto a la misma y a lo comprometido.
La certificación municipal es
el acto administrativo que vela por la observancia de las exigencias de la normativa
atinente al caso, y dicha aprobación del Ayuntamiento acaece el 9 de octubre de
2008, es decir, transcurridos holgadamente los veinte meses a los que se
comprometió la vendedora para la terminación de la obra y entrega de la
vivienda, por lo que no se cumplió fielmente con las obligaciones pactadas, lo
que provoca que esta Sala declare que procede revocar la sentencia recurrida,
acogiendo los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, pues el contrato se resolvió adecuadamente (arts. 1124 y 1504 del CC),
por haber incumplido la parte vendedora el plazo para la entrega de la
vivienda, incumpliendo las obligaciones pactadas.
Por todo lo expuesto, y
asumiendo la instancia, debemos estimar la demanda interpuesta acordando la
resolución del contrato de compraventa mencionado, en el mismo sentido acordado
por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia con devolución por la
vendedora de la cantidad de 157.490 euros, y abonando otros 157.490 euros en
concepto de cláusula penal (estipulación séptima. 3 del contrato), que no puede
moderarse dado que el incumplimiento ha sido total (STS 17-1-2012, REC.
424/2007).
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