Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
TERCERO:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Enunciado y desarrollo del
motivo 22. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción
procesal se enuncia en los siguientes términos: Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1 2° Ley de Enjuiciamiento
Civil), y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por
omisión de hechos probados.
23. En su desarrollo la
recurrente afirma que la sentencia dictada en apelación incurre en
incongruencia omisiva, al no contener ni una declaración propia de hechos
probados, ni siquiera una remisión a los hechos probados de la sentencia de
instancia, sitúa en una posición de evidente indefensión a la recurrente, por
lo que procede declarar la nulidad y reponer las actuaciones para que se vuelva
a dictar sentencia de apelación.
2.
Valoración de la Sala
2.1.
La declaración de hechos probados.
24. A diferencia del
artículo 372 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881, que guardaba silencio sobre este extremo, la
regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en
el artículo 248.3 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "[e]n
los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y
la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las
partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados
oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las
pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su
caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el
artículo 248.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, según el cual en las sentencias
se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de
superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del
Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta
reproducida como enmienda 73 en el Senado-.
25. Al no haberse aceptado las
referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado
de "hechos probados" en el que se indicarían
"en párrafos
separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y
la 1158 que
"tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de
hechos probados", dejando
"la justificación de los hechos que
el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de
derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa
declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más
respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación
de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no
constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre
que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este
sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo).
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