Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Sobre la
renuncia de derechos en el ámbito arrendaticio ha declarado la Sala que: Esta renuncia a
derechos reconocidos por la legislación vigente, como señala la parte
recurrente, está ya reconocida en nuestra jurisprudencia. Así, en la STS de 9 de abril de 1999 con
cita de las STS de 24 de febrero de 1961, 30 de junio de 1984 y 14 de febrero de
1992 se dice que «El artículo 6.3 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia
voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil, de
los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y
se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer,
constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos
reconocidos por legislación vigente». Y en este caso, es un derecho concedido
por la LAU 1964.
STS 9-5-2011, REC. 1770 de
2007.
Partiendo de esta doctrina, en
este particular caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el
arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador
y a quien le sucediera en la posición contractual, pues se trataba de proteger
la posición de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deberán respetar
los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en sus derechos y
obligaciones (art. 659 C .
Civil) y en igual sentido el art. 1257 del C. Civil.
El art. 6.2 del C. Civil
proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero, pero como
declara la doctrina, es válida la renuncia que no afecta a otros derechos que a
los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus
herederos. Es decir, nada impide que la renuncia tenga un efecto reflejo sobre terceros,
pero la renuncia no se hizo para perjudicar a terceros que es lo que proscribe
el art. 6 del C. Civil.
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