Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
CUARTO. (...) I. Embarcaciones Dafra, SL y Astilleros de
Pesca, SL estaban recíprocamente obligadas por un contrato de construcción
naval, por virtud del cual esta última debía construir, a cambio de un precio,
un buque de pesca, con aportación de los materiales necesarios para la obra.
La circunstancia
de que Astilleros de Pesca, SL no se hubiera obligado a realizar la instalación
electromecánica del buque - prestación a cargo del industrial que designase
Embarcaciones Dafra, SL - tiene interés para decidir el recurso - como se verá
-, pero no impide calificar el contrato celebrado por ambas sociedades como
arrendamiento de obra por precio alzado - la posibilidad de calificarlo como
venta de cosa futura no ha sido tomada en consideración por nadie,
acertadamente, a la vista de los datos que la prueba ofrece -.
Se trata de un
contrato de naturaleza mercantil, pero regulado por las normas del Código Civil
- artículos 1588 y siguientes, en relación con los artículos 2 y 50 del de
Comercio -.
De acuerdo con
dichas normas, hasta el momento de la entrega, Astilleros de Pesca, SL era la propietaria
del buque, pues lo creó con su trabajo y sus propios materiales.
La entrega del
casco a Embarcaciones Dafra, DL, en el sentido de acto de cumplimiento de la
obligación debida por la contratista Astilleros de Pesca, SL, no se ha
declarado producida y esa conclusión se muestra correcta, tanto si se atiende a
lo que es usual en este tipo de actividad, como si se examinan las distintas posibilidades
que permite entender el clausulado del contrato de construcción.
Por otro lado, si
se entendiera, a la vista de la cláusula quinta del contrato, que las
sociedades que pactaron la construcción del buque excluyeron que el traspaso
posesorio se produjera de forma distinta a la de una " traditio "
instrumental, habría que tener en cuenta que la escritura pública a que se
refiere dicha cláusula no se ha tenido por otorgada.
Por último, a la
vista del contenido de la cláusula décima del contrato y en la hipótesis de que
se diera valor de tradición al íntegro pago del precio de la obra - para lo que
hubiera sido necesaria una interpretación de la voluntad de los contratantes -,
es lo cierto que dicha contraprestación no había sido íntegramente realizada al
producirse el incendio.
Tiene, por lo
tanto, razón la recurrente cuando afirma que, en el momento del siniestro, el
casco del buque Dafra I no había sido entregado por Astilleros de Pesca, SL a
Embarcación Dafra, SL - en el sentido de acto de cumplimiento de la obligación
de dar posesión de lo construido -.
II. La norma del
Código Civil sobre el régimen de riesgos propio del contrato de ejecución de
obra, cuando la aportación de materiales la hubiera asumido el contratista -
artículo 1589 -, no regula directamente el conflicto de intereses que ha sido
objeto del proceso, ya que, aunque literalmente se refiera al llamado " periculum
rei ", regula el " periculum obligationis ", esto es,
las consecuencias que en el funcionamiento de la relación contractual
sinalagmática produce la pérdida fortuita de la cosa debida por uno de los
contratantes.
Cuestión ésta que
es ajena al litigio, sostenido por una de las contratantes con una aseguradora
de daños.
Además, las reglas
legales sobre los riesgos - y, en concreto, la del artículo 1589 - presuponen
que la pérdida sea fortuita. De modo que si, como afirma la recurrente, aquella
resultara imputable a alguna de las partes, las normas aplicables al conflicto
deberían ser las que regulan la responsabilidad por deficiente cumplimiento de
las obligaciones contractuales - en el caso, de los deberes de diligente
conservación de la cosa: artículo 1094 del Código Civil -. Y si, por lo dicho,
no resulta directamente aplicable al conflicto entre la constructora y la
aseguradora del buque la norma del artículo 1589 del Código Civil, la sentencia
recurrida, que no la aplicó, no pudo haberla infringido.
III. El artículo
1183 del Código Civil establece la presunción " iuris tantum "
de que la cosa que se pierde en poder del deudor, se ha perdido por su culpa y
no por caso fortuito.
Para que esa
presunción, que admite prueba en contrario, sea aplicable es, por tanto,
necesario que la pérdida se haya producido estando la cosa en poder del deudor,
obligado a la conservación de la misma - artículo 1094 del Código Civil -.
Al producirse el
incendio a que se refiere el recurso, el buque no había sido entregado a la
armadora, como se ha expuesto en varios apartados de nuestra argumentación. Sin
embargo, tampoco estaba, exclusivamente, en poder de la constructora, puesto
que las llaves habían sido entregadas a una persona que actuaba por cuenta de
la armadora para posibilitar que, como se afirma en la sentencia recurrida,
" diferentes gremios o empresas contratadas por el propio armador
trabajaran en el barco ".
Con ese
antecedente, carece de fundamento imputar a la constructora, por medio de una
presunción de incumplimiento del deber de diligente custodia, un resultado de
causa incierta, pero localizado fuera del ámbito de su actuación profesional y,
al fin, de sus deberes de custodia, cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo
el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas
que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la
instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó
la causa del incendio.
Lo expuesto
evidencia la corrección de la conclusión del Tribunal de apelación, al afirmar
que " no cabe responsabilizar a Astilleros de Pesca, SL de los trabajos
realizados por otros gremios, cuanto estos habían sido contratados directamente
por Embarcación Dafra, SL y, en concreto, la instalación del sistema eléctrico,
de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de dicha contrato ".
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