Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.-
En orden a
revisar en casación las conclusiones alcanzadas por la AP respecto a la atribución del
uso de la vivienda del artículo 96 CC, debe recordarse que el interés sin duda
prevalente de los menores demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y
que, conforme a la regla dispuesta en el artículo 96 del CC, se identifica con
la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. El artículo 96.1,
dice la sentencia del TS de 29 de marzo de 2011, presupone que este específico
contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la
separación de los progenitores y por ello y para evitar controversias entre
ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente
como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1. Es cierto,
como precisa la STS
de 5 de noviembre 2012, que hay dos factores que eliminan el rigor de la norma
cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no
familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que
una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y
otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los
fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber
propio de la relación. Otro, que los hijos no precisen de la vivienda por
encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios;
solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el
interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20
CCCat, que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas
para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede
sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más
adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (STS 10 de octubre
2011).
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