Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.-
En el
primer motivo alega que los hechos deben considerarse dentro de lo que se
conoce como delito provocado.
1. El TEDH, en su STEDH de 1
marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida
en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal
como se había establecido en la
STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero
de 2008,: «Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la
policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de
seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a
investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una
influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa
influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es,
aportar pruebas y poder iniciar un proceso».
En la citada STEDH Ramanauskas
contra Lituania, afirmaba que (54) "... el interés público no podría justificar
la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial ",
pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de
su derecho a un proceso equitativo.
Esta doctrina ha sido
mantenida con posterioridad en sus líneas básicas. En la STS nº 863/2011 se decía que
el delito provocado "... según una consolidada doctrina de esta Sala de
Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su
propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra
persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de
Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de
facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación
engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni
decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al
propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva
lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº
24/2007, de 25 de Enero, y nº 467/2007, de 1 de Junio) ".
Al tiempo, se niega la
existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo
sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es
frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se
desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la
mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En
consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una
tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no
puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha
hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida
actuación policial.
Doctrina mantenida
sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000; 313/2010; 690/2010; 1155/2010,
y 104/2011.
En distintos precedentes se ha
estimado la existencia de tal clase de actuaciones incitadoras de una conducta
delictiva que no se ha podido demostrar que hubiera tenido lugar de no haber
mediado la incitación realizada por el agente provocador o por alguien que
actuara en connivencia con el mismo, lo que ha conducido en esos casos a la
absolución de los recurrentes, extendiendo los efectos de la estimación a los
no recurrentes.
En la STS nº 1552/2002, se aprecia
delito provocado en tanto que se considera que no está probado que el acusado
tuviera en su poder o bajo su disposición la droga antes del acuerdo con quien
opera como agente provocador en connivencia con la policía.
En la STS nº 1366/1994, al igual que
en el caso anterior, se entiende que no hay prueba de que los acusados tuvieran
en su poder la droga antes de la intervención del agente provocador. Por el
contrario, parece que se hicieron con ella "... tras los contactos
mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de
una importante cantidad de hachís ", por lo que se aprecia delito
provocado y se acuerda la absolución de los recurrentes y de los no recurrentes.
Se dice textualmente en esta
sentencia que " No hay constancia de que los inculpados poseyeran ya la
dicha droga con anterioridad y de que, mediante la intervención del agente
encubierto, aflorara y se descubriera esa previa posesión, antes bien lo que se
desprende de los hechos es que los acusados, tras los contactos mantenidos con
el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante
cantidad de hachís, se procuraron esa droga en la cantidad expresada y con el
propósito de obtener ganancias económicas como retribución de su intermediación
por la adquisición por el que se presentaba como interesado en su compra,... ".
Y en la STS nº 1672/1992, se considera
delito provocado cuando la acción de los intermediarios entre el agente
provocador y los propietarios de la droga tiene lugar solo tras la intervención
del primero.
3. En el caso, el Tribunal de
instancia, que no valora el sorprendente silencio del atestado inicial sobre estos
extremos, declara probado que todos los acusados se concertaron para introducir
una determinada cantidad de cocaína en la localidad de Barbate. El Tribunal se
plantea si quien aparece como confidente de la Guardia Civil , y
según el recurrente actúa como agente provocador, tenía la pretensión de
desarrollar un doble juego, facilitando a los agentes una información
fragmentada e insuficiente, de manera que de producirse la interceptación de la
droga percibiría el premio policial correspondiente al confidente, y en caso
contrario se lucraría con el beneficio derivado de la operación de tráfico.
Concluye el Tribunal, en consecuencia, que el confidente no actuaba solo como
tal, de manera que no existe delito provocado.
Sin embargo, de la propia
sentencia resultan otros datos que indican lo contrario. En primer lugar, el Tribunal
no declara probado que el acusado Ismael, del que se dice que actuaba en los
hechos como confidente de la
Guardia Civil , fuera el propietario de la droga. No
resultaría lógico que, siéndolo, comunicara a los agentes la existencia del
transporte, pues sería evidente el riesgo de pérdida de la sustancia con las consecuencias
que se quieran unir a ello, tanto si la droga era suya como si actuaba por
cuenta de otros.
Tampoco se declara probado que
los acusados Marí Trini, Jose Manuel y Ezequias, o alguno de ellos, tuvieran la
droga previamente en su poder o bajo su capacidad de decisión. O que existan
datos que demuestren que venían dedicándose al tráfico de tales sustancias. Aunque
no se recogen en los hechos probados, en la fundamentación jurídica aparecen
datos que el Tribunal acepta como ciertos, que resultan relevantes a los
efectos aquí considerados. En primer lugar, se señala que Ismael entró en
contacto con Marí Trini, la cual, implícitamente, aparece como la persona que consigue
la droga, o, al menos, relaciona al anterior con quien la tuviera en su poder.
Así, se dice que Ismael comunicó a Marí Trini que si tenía droga, él tenía un
comprador. Es evidente que con ello no solo enfrenta la posibilidad de que Marí
Trini tuviera ya droga en su poder o bajo su disposición, sino también la
posibilidad de que, vista la posibilidad de una operación que no consta que
hasta entonces hubiera considerado, decidiera aprovecharla en su beneficio. A
continuación, se consigna que, según Ismael, Marí Trini "se puso en marcha".
Se relata, aunque de forma poco precisa, un contacto en Sevilla con Jose Manuel,
hermano de la anterior, aunque tampoco se declara probado que éste tuviera
droga o que interviniera en su adquisición de alguna forma concreta.
Desde otra perspectiva, se
admite en la sentencia que Ismael había venido actuando como confidente de la Guardia Civil ,
aunque con resultados poco satisfactorios, al parecer, lo que había determinado
un aviso de la posibilidad de prescindir de sus servicios. Pero se acepta, sin
embargo, que en el caso, avisó a la Guarda Civil de la posible entrada en Barbate de
una cantidad de cocaína, y de la sentencia se desprende que fue eso
precisamente lo que determinó a los agentes a la instalación de un control a la
entrada de dicha localidad, justamente con la finalidad de interceptarlo.
4. Existen otros datos
diferentes que no aparecen expresamente en la sentencia, pero que son alegados por
el recurrente, y cuya realidad no solo no ha sido puesta en duda, sino que
resultan de significado coincidente con lo recogido en aquella. Así, de un
lado, que los agentes de la
Guardia Civil que declararon reconocieron que esa misma
noche, poco antes de la interceptación de la droga, se reunieron con Ismael,
quien les comunicó la existencia del transporte de droga, en una furgoneta,
hacia Barbate. Es posible que los agentes tuvieran dudas acerca de la capacidad
del citado para aportar datos útiles, e incluso que calificaran como incompleta
la información aportada, pero lo cierto es que, tras recibir una nueva llamada
de éste diciéndoles que todo iba para adelante, se instaló el control a la
entrada de Barbate, y una vez que dio el resultado apetecido deteniendo la
furgoneta que llevaban dos de los acusados con la droga, se levantó el mismo,
lo que pone de relieve su exclusiva finalidad, de manera que su origen y
justificación no podían ser otros que la información recibida del confidente.
De todo ello resulta, en
primer lugar, que la operación de transporte de droga hacia Barbate solo tuvo lugar
como consecuencia de la intervención del confidente, que actuaba en connivencia
con los agentes policiales, y que para evitar resultados indeseables, se
adoptaron, tras la información aportada por aquel, las medidas de control que
se consideraron precisas y posibles, que dieron como resultado la
interceptación material de la droga. En segundo lugar, que no se ha podido
declarar probado quien era el propietario de la droga, pues no se recoge en la
sentencia ningún dato acerca de su procedencia. Y, en tercer lugar, que tampoco
se ha podido declarar probado que alguno o algunos de los acusados tuvieran,
con anterioridad a la intervención del confidente policial, la posesión o
alguna clase de poder de disposición sobre la droga incautada, de manera que
pudiera afirmarse que la actuación policial se limitó a aflorar una conducta,
la tenencia de la droga con destino al tráfico, anterior en su realidad a la
ejecución de aquella actuación.
Por el contrario, de todos
esos datos resulta que la operación se inició tras ofrecer el confidente un comprador
para la droga que pudiera tener Marí Trini, y que ésta solo comenzó a actuar
después de tal ofrecimiento. Que obtenida la droga por alguno de los acusados,
se fijó la fecha de la operación de transporte, lo que el confidente comunicó a
la Guardia Civil ,
con datos suficientes como para que pudiera instalar un control y que éste
resultara efectivo. Y que como consecuencia de esa información se instaló
efectivamente tal control de vehículos, y que ello determinó la incautación de
la sustancia, lo cual constituía su única finalidad.
En consecuencia, la alegación
del recurrente debe ser aceptada, lo que conduce a la estimación del motivo.
Ello determinará la absolución de todos los recurrentes, así como del condenado
no recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim.
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